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Viacom international Inc. v. Lucia Saenz, life on vacation

WIPO Case No. DMX2026-0010

Outcome
Transfer
Domain names
nickresorts.com.mx
Complainant
Viacom international Inc.
Respondent
Lucia Saenz, life on vacation
Language
Spanish

Source: WIPO Arbitration and Mediation Center. Official copy: https://www.wipo.int/amc/en/domains/decisions/pdf/2026/dmx2026-0010.pdf

CENTRO

DE ARBITRAJE

Y MEDIACIÓN

DECISIÓN DEL GRUPO DE EXPERTOS

Viacom international Inc. c. Lucia Saenz, life on vacation

Caso No. DMX2026-0010

1. Las Partes

La Promovente es Viacom international Inc., Estados Unidos de América representada por Arochi & Lindner, S.C., México.

La Titular es Lucia Saenz, life on vacation, México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <nickresorts.com.mx>.

El Registro del nombre de dominio en disputa es Registry .MX (una división de NIC México) (“Registry .MX”). El Agente Registrador del nombre de dominio en disputa es NIC-México.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 23 de marzo de 2026. El 25 de marzo de 2026 el Centro envió a Registry .MX por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 17 de abril de 2026 el Agente Registrador envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta develando el registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa los cuales difieren del nombre de la Titular y los datos de contacto señalados en la Solicitud. El Centro envió una comunicación electrónica a la Promovente en fecha 17 de abril de 2026 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por Registry .MX, e invitando a la Promovente a realizar una enmienda a la Solicitud. La Promovente realizó una Solicitud enmendada en fecha 22 de abril de 2026.

El Centro verificó que la Solicitud junto con la modificación a la Solicitud cumplían los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro relativo a la Política de para la solución de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (el “Reglamento Adicional”).

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De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 23 de abril de 2026. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 13 de mayo de 2026. La Titular envió un correo electrónico el 20 de abril de 2026.

El Centro nombró a Kiyoshi Tsuru como miembro único del Grupo de Expertos el día 26 de mayo de 2026, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

La Promovente, Viacom International Inc., es una empresa dedicada al desarrollo, producción y comercialización de contenidos de entretenimiento, así como a la explotación y licenciamiento de diversas marcas reconocidas internacionalmente, entre ellas NICKELODEON y NICK.

La Promovente es titular de diversos registros que incorporan a las marcas NICKELODEON y NICK en diversas jurisdicciones, incluyéndose México. Entre otros, la Promovente acreditó ser titular de los siguientes registros marcarios mexicanos:

Marca Número de Registro Fecha de Registro Clase Jurisdicción NICKELODEON 1004475

27 de septiembre de

2007

43 México

NICKELODEON 422030

15 de septiembre

de1992

38

México

NICKELODEON

481373

5 de diciembre de

1994

25

México

NICK 592459

30 de octubre de

1998

41

México

La Promovente es titular de distintos nombres de dominio que incorporan la marca NICK, entre otros, <nickresortrivieramaya.com>, <nickresorts.com>, <nickresortpuntacana.com>, <nick.com>, <nickjr.com>, y <nickatnite.com>.

La Promovente sostiene que, en febrero de 2021, anunció su asociación con Karisma Hotels & Resorts para abrir un hotel temático Nickelodeon en la Riviera Maya, México, y que dicho hotel fue inaugurado en junio de 2021.

El nombre de dominio en disputa <nickresorts.com.mx> fue registrado el 11 de julio de 2025 y actualmente resuelve a una página en la que se ofrecen servicios supuestamente relacionados con Nickelodeon Hotels & Resorts Riviera Maya, incluyendo información sobre hospedaje, suites, tarifas y supuestos procesos de reservación.

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

La Promovente argumenta lo siguiente:

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I. Identidad o similitud en grado de confusión

Que las marcas NICK y NICKELODEON han sido utilizadas de manera continua durante varios años y gozan de amplio reconocimiento internacional, el cual está respaldado por su uso en canales de televisión, plataformas digitales, sitios web oficiales y servicios hoteleros.

Que el nombre de dominio en disputa <nickresorts.com.mx> es semejante en grado de confusión a sus marcas, ya que incorpora íntegramente la marca NICK, mientras que el término “resorts” es descriptivo de servicios hoteleros y los elementos “.com.mx” carecen de relevancia distintiva.

Que opera Nickelodeon Hotels & Resorts, incluyendo establecimientos en la Riviera Maya, México, y que cuenta con registros marcarios que amparan servicios de hospedaje, reservación y hotelería en México y otras jurisdicciones.

Que la notoriedad de sus marcas y que la incorporación íntegra de estas en el nombre de dominio en disputa, pueden llevar a los usuarios de Internet a asumir erróneamente una afiliación o patrocinio por parte de la Promovente.

II. Derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa

Que la Titular carece de derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa. Que sus derechos sobre las marcas NICK y NICKELODEON son anteriores por varias décadas a la fecha de registro del nombre de dominio en disputa y que dichas marcas han sido utilizadas de manera continua y extensiva en relación con los productos y servicios de la Promovente.

Que la Titular no ha sido autorizada para utilizar las marcas de la Promovente ni existe evidencia de que sea conocida comúnmente por la denominación “Nick Resorts” o por el nombre de dominio en disputa.

Que el nombre de dominio en disputa incorpora íntegramente la marca de la Promovente y es semejante a los nombres de dominio oficiales de ésta, por lo que su uso tiene como finalidad desviar usuarios de Internet que buscan los servicios de la Promovente hacia el sitio web de la Titular, obteniendo un beneficio comercial indebido a partir de la confusión generada.

Que dicho uso no constituye una oferta de buena fe de productos o servicios ni un uso legítimo o leal del nombre de dominio en disputa, por lo que la Titular carece de derechos o intereses legítimos sobre el mismo.

III. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

Que el nombre de dominio en disputa fue registrado y utilizado de mala fe con el propósito de aprovechar indebidamente la reputación y notoriedad de las marcas NICK y NICKELODEON.

Que, dada la fama de dichas marcas y su incorporación en el nombre de dominio en disputa, resulta inconcebible que la Titular las desconociera al momento de efectuar el registro. Que la Titular registró el nombre de dominio en disputa con conocimiento de los derechos de la Promovente y con la intención de beneficiarse de la confusión generada entre los usuarios de Internet.

Que la Titular utiliza el nombre de dominio en disputa para desviar tráfico destinado a los sitios web oficiales de Nickelodeon Hotels & Resorts y generar la falsa impresión de una afiliación, autorización o patrocinio por parte de la Promovente.

Que el nombre de dominio en disputa ha sido utilizado para obtener beneficios económicos indebidos mediante la captación de usuarios interesados en realizar reservaciones en los hoteles Nickelodeon, aprovechándose de la reputación asociada a las marcas de la Promovente, sin contar con autorización alguna para ello.

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B. Titular

La Titular no presentó una Contestación formal a las alegaciones de la Promovente.

En su comunicación electrónica enviada al Centro el 20 de abril de 2026, la Titular manifestó únicamente la oración: “A quién corresponda. No deseamos enmendar la solicitud además de que no es claro quién está siendo el contactante”. Ello no constituye una Contestación conforme al Artículo 5 del Reglamento.

6. Debate y conclusiones

De conformidad con el artículo 1.a) de la Política, la Promovente debe acreditar que concurren los tres elementos siguientes: (i) que el nombre de dominio en disputa es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que la Promovente tiene derechos; (ii) que el Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa; y (iii) que e l nombre de dominio en disputa ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

Dado que la Política es una variante de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (“UDRP” por sus siglas en inglés), este Experto considera apropiado referirse, en la medida de lo aplicable, a decisiones rendidas bajo la UDRP y a la doctrina reflejada en la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la UDRP (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.1”).

A. Identidad o similitud en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que la Promovente tiene derechos

La Promovente acreditó tener derechos exclusivos sobre las marcas NICKELODEON y NICK, mediante la presentación de diversos registros marcarios otorgados en México y en otras jurisdicciones. El Experto advierte que dichos derechos son considerablemente anteriores a la fecha de registro del nombre de dominio en disputa.

El nombre de dominio en disputa incorpora la marca NICK de la Promovente en su totalidad. Conforme a la sección 1.7 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.1, cuando una marca es reconocible dentro del nombre de dominio en disputa, el primer elemento de la Política suele considerarse satisfecho. En el presente caso, la marca NICK es claramente reconocible dentro del nombre de dominio en disputa.

La adición del término “resorts” no evita la similitud en grado de confusión.

El ccTLD “.mx” y su SLD “.com” constituyen requisitos técnicos del DNS, por lo que no son relevantes para el análisis de similitud en grado de confusión. Véase la sección 1.11.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.1.

En consecuencia, el Experto considera que el nombre de dominio en disputa es semejante en grado de confusión con la marca NICK de la Promovente. Por tanto, se cumple el primer requisito previsto en el artículo 1.a) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

De acuerdo con el artículo 1.c) de la Política, cualquiera de las siguientes circunstancias puede servir para demostrar que el Titular tiene derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio en disputa:

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(i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio en disputa, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos;

(ii) el Titular (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio en disputa, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos; o

(iii) se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa, sin intención de desviar

a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos en cuestión

con ánimo de lucro.

La Promovente ha establecido un caso prima facie de ausencia de derechos o intereses legítimos de la Titular. En particular, la Promovente afirma que no autorizó a la Titular a utilizar sus marcas, que la Titular no es comúnmente conocida por el nombre de dominio en disputa, y que no existe evidencia de una oferta de buena fe de productos o servicios ni de un uso legítimo no comercial o leal.

La Titular no presentó una Contestación formal ni aportó evidencia alguna que demuestre derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. En sus comunicaciones enviadas al Centro, la Titular no explicó por qué había elegido registrar un nombre de dominio que incorpora en su totalidad la marca NICK para ofrecer supuestos servicios de hospedaje en los hoteles de la Promovente.

Las marcas NICK y NICKELODEON de la Promovente gozan de amplio reconocimiento internacional. En particular, el Experto considera que NICK constituye una marca notoriamente conocida derivada de y estrechamente asociada a la marca famosa NICKELODEON, cuyo alto grado de reconocimiento ha sido establecido en diversos precedentes emitidos conforme a la Política. Véase, por ejemplo, Viacom International Inc. v. Transure Enterprise Ltd., Caso OMPI No. D2009-1616, en donde el grupo de expertos consideró improbable que un tercero desconociera los derechos marcarios de la Promovente al momento de registrar un nombre de dominio que incorporaba dichas marcas. En estas circunstancias, y ante la ausencia de evidencia que demuestre autorización, licencia o alguna otra circunstancia legítima para el uso de la marca NICK por parte de la Titular, el Experto considera que ésta no ha acreditado derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa.

La composición del nombre de dominio en disputa, que combina la incorporación total de la marca NICK, integrante de una familia de marcas asociadas a la marca famosa NICKELODEON, con el término “resorts”, conlleva un riesgo implícito de afiliación y es susceptible de generar confusión por asociación con la Promovente y sus servicios hoteleros. Dicho término guarda relación directa con los servicios de hospedaje y reservación de hoteles respecto de los cuales la Promovente acreditó ser titular de derechos y llevar a cabo una extensa actividad comercial. Tal composición no resulta apta, en las circunstancias del caso, para sustentar derechos o intereses legítimos de la Titular, ya que el nombre de dominio en disputa es susceptible de inducir a los usuarios de Internet a creer erróneamente que existe una relación de patrocinio, afiliación, autorización o respaldo por parte de la Promovente. Véase la sección 2.5.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.1 y Eli Lilly and Company and Novartis Tiergesundheit AG v. Manny Ghumman / Mr. NYOB / Jesse Padilla, Caso OMPI No. D2016-1698.

En consecuencia, el Experto concluye que la Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa. Por tanto, se cumple el segundo requisito previsto en el artículo 1.a) de la Política.

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C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

El artículo 1.b) de la Política establece, de manera no limitativa, diversas circunstancias que pueden acreditar el registro o uso de mala fe de un nombre de dominio:

(i) circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio en disputa fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio en disputa al promovente que es el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos a un competidor del promovente, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio en disputa; o

(ii) se ha registrado el nombre de dominio en disputa a fin de impedir que el titular de la marca de productos

o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos refleje su denominación en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el titular haya desarrollado una

conducta de esa índole; o

(iii) se ha registrado el nombre de dominio en disputa fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

(iv) se ha utilizado el nombre de dominio en disputa de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo

de lucro, usuarios de Internet a un sitio web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la denominación del promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio web o del sitio en línea o de un producto o servicio o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos que figure en el sitio web o en el sitio en línea.

La marca famosa NICK utilizada por la Promovente desde muchos años antes de la fecha de registro del nombre de dominio en disputa forma parte de una familia de marcas asociadas a la marca famosa NICKELODEON.

El alto grado de distintividad de las marcas NICKELODEON y NICK ha sido reconocido en diversos precedentes emitidos conforme a la Política. En particular, en Viacom International Inc., Paramount Pictures Corporation, and Blockbuster Inc. v. TVdot.net, Inc. f/k/a Affinity Multimedia¸ Caso OMPI No. D2000-1253, el panel reconoció que NICKELODEON constituye una marca ampliamente conocida. Asimismo, en Viacom International Inc. c. mkt, Caso OMPI No. DMX2021-0031, el experto concluyó que las marcas NICK y NICKELODEON gozaban de amplio reconocimiento y que la incorporación de dichas marcas en un nombre de dominio por una parte no relacionada permitía inferir el conocimiento previo de los derechos de la Promovente. El Experto considera que tales razonamientos resultan plenamente aplicables a las circunstancias del presente caso.

El Experto considera además que la marca NICK es ampliamente reconocida por el público consumidor como una abreviación o derivación de la marca NICKELODEON. En estas circunstancias, la incorporación íntegra de la marca NICK en el nombre de dominio en disputa junto con el término “resorts”, directamente relacionado con los servicios hoteleros ofrecidos por la Promovente, excluye razonablemente la posibilidad de una coincidencia fortuita en la selección del nombre de dominio en disputa.

De las pruebas aportadas por la Promovente se desprende además que el nombre de dominio en disputa resuelve a una página web apócrifa, supuestamente relacionada con Nickelodeon Hotels & Resorts Riviera Maya y que ofrece pretendidos servicios de hospedaje y reservación identificados con las marcas de la Promovente. Dicho uso confirma el conocimiento previo de las marcas por parte de la Titular y refuerza el riesgo implícito de afiliación derivado de la propia composición del nombre de dominio en disputa.

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En efecto, la incorporación íntegra de la marca NICK junto con un término directamente relacionado con la actividad comercial de la Promovente es susceptible de sugerir a los usuarios de Internet la existencia de una relación de patrocinio, afiliación o autorización por parte de ésta.

El Experto observa además que el sitio web al que resuelve el nombre de dominio en disputa no se limita a hacer referencia a la Promovente o a sus servicios, sino que reproduce elementos que son susceptibles de hacer creer a los usuarios de Internet que se encuentran ante un sitio oficial de Nickelodeon Hotels & Resorts. En tales circunstancias, el uso del nombre de dominio en disputa transciende la mera referencia a la marca ajena y constituye una forma de suplantación de identidad comercial (“impersonation”), encaminada a crear la apariencia de una afiliación, patrocinio o autorización inexistentes por parte de la Promovente.

Tomando en consideración el amplio reconocimiento de las marcas de la Promovente, la incorporación íntegra de la marca NICK en el nombre de dominio en disputa, la utilización del término “resorts” directamente vinculado con la actividad comercial de la Promovente y el contenido del sitio web al que resuelve el nombre de dominio en disputa, el Experto considera acreditado que la Titular conocía los derechos de la Promovente al momento de registrar y utilizar el nombre de dominio en disputa.

A juicio del Experto, la utilización del nombre de dominio en disputa para resolver a un sitio web espurio en el que se ofrecen supuestas reservaciones relacionadas con los hoteles de la Promovente es susceptible de generar confusión por asociación, al inducir a los usuarios de Internet a creer erróneamente que existe una relación de patrocinio, afiliación, autorización o respaldo por parte de la Promovente. Tales circunstancias evidencian un intento de aprovechar indebidamente la reputación y atractivo comercial de las marcas NICK y NICKELODEON.

Por consiguiente, el Experto concluye que la Titular ha utilizado el nombre de dominio en disputa de manera intencionada para atraer usuarios de Internet a su sitio web con ánimo de lucro, creando una probabilidad de confusión respecto de la fuente, patrocinio, afiliación o autorización de esta y de los servicios ofrecidos a través del sitio. El Experto considera además que la forma en que el sitio web fue presentado constituye un intento de suplantación de identidad comercial de la Promovente, creando un riesgo de confusión por asociación, con objeto de hacer creer a los usuarios que estaban interactuando en un canal oficial relacionado con Nickelodeon Hotels & Resort. Véase Fulham Football Club (1987) Limited, Tottenham Hostpur Public Limited, West Ham United Football Club PLC, Manchester United Limited, The Liverpool Football Club And Athletic Grounds Limited v. Domains by Proxy, Inc./ Official Tickets Ltd, Caso OMPI D2009-0331. En consecuencia, el Experto determina que el nombre de dominio en disputa fue registrado y se utiliza de mala fe en términos de los artículos 1.a.iii) y 1.b.iv) de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa, <nickresorts.com.mx> sea transferido a la Promovente.

/Kiyoshi Tsuru/

Kiyoshi Tsuru

Experto Único

Fecha: 12 de junio de 2026

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