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ArcelorMittal v. Lenin Suarez

WIPO Case No. DMX2025-0010

Outcome
Transfer
Domain names
mexicomittal.com.mx
Complainant
ArcelorMittal
Respondent
Lenin Suarez
Language
Spanish

Source: WIPO Arbitration and Mediation Center. Official copy: https://www.wipo.int/amc/en/domains/decisions/pdf/2025/dmx2025-0010.pdf

CENTRO

DE ARBITRAJE

Y MEDIACIÓN

DECISIÓN DEL GRUPO DE EXPERTOS

ArcelorMittal c. Lenin Suarez

Caso No. DMX2025-0010

1. Las Partes

La Promovente es ArcelorMittal, Luxemburgo representada por Nameshield, Francia.

El Titular es Lenin Suarez, México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <mexicomittal.com.mx>.

El Registro del nombre de dominio en disputa es Registry .MX (una división de NIC México) (“Registry .MX”). El Agente Registrador del nombre de dominio en disputa es PDR Ltd. d/b/a PublicDomainRegistry.com.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 18 de marzo de 2025. El 18 de marzo de 2025 el Centro envió a Registry .MX por correo electrónico una solicitud de verif icación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 18 de marzo de 2025 Registry .MX envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que f igura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Solicitud cumplía los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro relativo a la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 19 de marzo de 2025. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se f ijó para el 8 de abril de 2025. El Titular no contestó a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó al Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 9 de abril de 2025.

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El Centro nombró a Reynaldo Urtiaga Escobar como miembro único del Grupo de Expertos el día 15 de abril de 2025, previa recepción de su Declaración f irmada de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

El procedimiento se tramita en español al surtir aplicación la regla general prevista en el artículo 13.A del Reglamento:

“A menos que las partes decidan lo contrario, el idioma del procedimiento será el español, a reserva de la facultad del grupo de expertos de tomar otra resolución, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento.”

En el caso concreto, la Solicitud se presentó en español y el Experto no aprecia circunstancias especiales que lo hagan determinar un idioma del procedimiento distinto del español.

Luego de examinar las constancias del expediente, el Experto está satisfecho de que tanto la Promovente como el Titular tuvieron una oportunidad justa y equitativa de exponer su caso.

4. Antecedentes de Hecho

La Promovente fue fundada en 2006 a partir de la fusión de Arcelor y Mittal Steel y desde entonces se ha consolidado como una de las principales compañías siderúrgicas del mundo. La Promovente tiene instalaciones en 15 países y presencia en 60 países. Al cierre de 2014, la Promovente mantenía en nómina a 125,416 empleados.1

En México, la Promovente opera un complejo siderúrgico en Lázaro Cárdenas, Michoacán, donde tiene presencia desde 1976.2

La Promovente tiene registrada la marca internacional MITTAL (Registro No. 1198046) desde el 5 de diciembre de 2013, con relación a metales comunes y sus aleaciones, y tratamiento de materiales, comprendidos respectivamente en las clases 6 y 40 del nomenclador internacional. 3

La marca internacional MITTAL es oponible en México, siendo este uno de los países que la Promovente designó en su solicitud presentada con arreglo al Protocolo de Madrid para el registro internacional de marcas. 4

La Promovente posee una cartera de nombres de dominio que contienen el término “mittal”, tales como <mittalsteel.com> registrado el 3 de enero de 2003, <arcelormittal.com> registrado el 27 de enero de 2006, y <acerosmittal.com.mx> registrado el 28 de marzo de 2019.

El Titular, por su parte, registró el nombre de dominio en disputa el 12 de marzo de 2025.

El nombre de dominio en disputa se utilizó para hospedar un portal que suplantaba la identidad de la Promovente para of recer falsamente productos de la marca ARCELORMITTAL al público consumidor de México.

1 “https://corporate.arcelormittal.com/about”

2 “https://mexico.arcelormittal.com/quienes-somos/nuestra-historia/” 3 Establecido en virtud del Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (1957).

4 El Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (de México) el 8 de febrero de 2013.

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5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

La Promovente alega que:

i. El nombre de dominio en disputa incorpora íntegramente la marca distintiva y notoriamente conocida MITTAL;

ii. El nombre de dominio en disputa es similar en grado de confusión con respecto a su marca comercial MITTAL;

iii. La adición del término geográfico México es insuf iciente para cambiar la impresión general de que el nombre de dominio en disputa está relacionado con la marca MITTAL de la Promovente;

iv. La extensión “.com.mx” es un elemento requerido para el registro de un nombre de dominio de primer nivel con código territorial correspondiente a México, y no constituye una adición voluntaria, caprichosa o arbitrariamente seleccionada por el Titular;

v. El Titular, Lenin Suarez, no es conocido por el nombre de dominio en disputa;

vi. El sitio Web asociado al nombre de dominio en disputa muestra el logotipo de la Promovente y pretende ser una f ilial de la Promovente, lo que no puede considerarse una oferta de productos de buena fe ni un uso legítimo del nombre de dominio en disputa ya que el sitio Web del Titular índice a error a los consumidores haciéndoles creer que están accediendo a la página Web de la Promovente;

vii. En los casos, ArcelorMittal S.A. v. Registrant of lakshmimittal.org, c/o WHOIStrustee.com Limited / Zeus Holding Market Ltd., Caso OMPI No. D2018-1086 y ArcelorMittal S.A. v. Mesotek Software Solutions Pvt. Ltd., Caso OMPI No. D2010-2049, los expertos reconocieron que MITTAL es una marca notoriamente conocida;

viii. El Titular, en su página Web, utiliza el logotipo de la Promovente, pretendiendo ser una f ilial de la Promovente, de lo que se inf iere que el Titular conocía a la Promovente al momento de registrar el nombre de dominio en disputa;

ix. Al utilizar el nombre de dominio en disputa, el Titular ha intentado atraer, con f ines comerciales, a usuarios de Internet a su página Web, creando un riesgo de confusión con la marca de la Promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, af iliación o respaldo de su página Web;

x. El Titular puede utilizar su sitio Web para recabar información personal de terceros, incluyendo contraseñas;

xi. El nombre de dominio en disputa se ha configurado con registros MX, lo que sugiere que podría usarse activamente para correo electrónico.

B. Titular

El Titular no contestó la Solicitud.

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6. Debate y conclusiones

A. Preliminar

En vista de que la Política es una variante de la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio (la “Política UDRP”), el Experto considera apropiado referirse a decisiones previas adoptadas bajo la Política UDRP y a la doctrina ref lejada en la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”).

B. General

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.a) de la Política, para prevalecer en su acción de transferencia, la Promovente tiene la carga de la prueba respecto de los tres requisitos siguientes:

i. El nombre de dominio en disputa es idéntico o similar en grado de confusión con respecto a una marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que tiene derechos la Promovente;

ii. El Titular no tiene derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio en disputa; iii. El nombre de dominio en disputa ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

El Experto se avoca enseguida a examinar si estos requisitos se cumplen en el caso concreto.

C. Identidad o similitud en grado de confusión

La cuestión principal en este apartado se reduce a determinar si la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos de la Promovente es reconocible en la porción alfanumérica que conforma el nombre de dominio en disputa.

La Solicitud se basa en el registro internacional No. 1198046 de la marca MITTAL, otorgado a la Promovente el 5 de diciembre de 2013 por la Of icina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).

Los derechos de marca de la Promovente al amparo del registro internacional No. 1198046 preexisten a la fecha de presentación de la Solicitud. Ver sección 1.1.3 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

El registro internacional de referencia se encuentra vigente y surte plenos efectos en los países designados por la Promovente conforme al Protocolo de Madrid, 5 entre ellos México,6 donde está domiciliado el Titular.

Ahora bien, es de advertirse que el nombre de dominio en disputa reproduce en su totalidad la marca registrada MITTAL de la Promovente, lo que actualiza el supuesto de similitud en grado de confusión a que se ref iere el requisito en estudio. Ver sección 1.7 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

La adición del topónimo “mexico” no evita que el nombre de dominio en disputa sea similar en grado de confusión con la marca registrada MITTAL de la Promovente. Ver sección 1.8 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

5 En términos del artículo 4 del Protocolo de Madrid, la protección que confiere un registro internacional de marca es la misma que tendría tal marca de haber sido registrada localmente.

6 El Protocolo de Madrid está vigente en México desde el 19 de febrero de 2013. página 5

Los sufijos de carácter genérico (“gTLD”) “.com” y geográfico “.mx” (“ccTLD”) del nombre de dominio en disputa resultan también irrelevantes a los f ines de la presente comparación. Ver sección 1.11.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

Por ende, el Experto encuentra que el nombre de dominio en disputa <mexicomittal.com.mx> es similar en grado de confusión con respecto a la marca registrada MITTAL de la Promovente.

Habida cuenta de lo anterior se estima superado el primer umbral del artículo 1.a) de la Política.

D. Derechos o intereses legítimos

El artículo 1.c) de la Política contempla de forma no exhaustiva las siguientes hipótesis demostrativas de derechos e intereses legítimos sobre un nombre dominio:

i. “antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos;

ii. el titular (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos; o

iii. se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos en cuestión con ánimo de lucro.”

Las pruebas documentales exhibidas por la Promovente acreditan que, el 18 de marzo de 2025, el nombre de dominio en disputa hospedó un portal de Internet apócrifo que ofrecía productos de la marca ARCELORMITTAL al público consumidor de México sin contar con la autorización de la Promovente. 7 Las constancias del expediente también demuestran que dentro del sitio web ligado al nombre de dominio en disputa se usó el logotipo de la marca ARCELORMITTAL sin autorización de la Promovente.

El uso de un nombre de dominio confusamente similar a la marca del demandante entraña la af iliación y el patrocinio implícitos del demandante con el sitio web del demandado. Ver sección 2.5.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

Aquí, el nombre de dominio en disputa coincide con una marca distintiva y registrada internacionalmente como lo es MITTAL, lo que genera confusión por asociación con la Promovente.

Además, el Titular se hizo pasar por la Promovente en el sitio Web vinculado al nombre de dominio en disputa.

El uso del nombre de dominio en disputa con fines de engaño y/o fraude no constituye una oferta de buena fe de productos o servicios ni da lugar a derechos o intereses legítimos en el contexto de la Política. Ver sección 2.13.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0 (el uso de un nombre de dominio para actividades ilícitas tales como fraude, robo de datos personales o suplantación de identidad no puede generar nunca derechos o intereses legítimos en el marco de la Política).

7 El Experto toma nota de que la Promovente también es titular, inter alia, del registro No. 1057993 de la marca ARCELORMITTAL en la clase 12 del nomenclador internacional, concedido el 29 de agosto de 2008 por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. Ver “https://marcia.impi.gob.mx”.

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En estas condiciones, el Experto determina que el Titular carece de derechos e intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa, con lo cual se colma el segundo requisito del artículo 1.a) de la Política.

E. Registro o uso de mala fe

El artículo 1.b) de la Política establece de manera enunciativa, mas no limitativa, diversos supuestos de mala fe en el registro o uso de un nombre de dominio en disputa:

i. “circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el f in de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al promovente, que es el titular de un registro de marca de productos o servicios, un aviso comercial, titular de la autorización de uso de una denominación de origen o titular de derechos de un título reservado o a un competidor del promovente, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el registro del nombre de dominio; o

ii. el nombre de dominio se ha registrado a fin de impedir que el titular del registro de la marca de productos o servicios, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos ref leje su marca, aviso comercial, denominación de origen o título en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el titular haya desarrollado una conducta de esa índole; o

iii. el nombre de dominio se ha registrado fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

iv. el nombre de dominio se ha utilizado con la intención de atraer usuarios de Internet a un sitio Web o a cualquier otro sitio conectado en línea, con ánimo de lucro, creando la posibilidad de asociación entre el nombre de dominio y la denominación del promovente, con relación a algún patrocinio, afiliación o la promoción del sitio Web, o de un producto o servicio, o una publicación o difusión periódica identificada por un título reservado, que se aprecie en el sitio Web.”

Por principio de cuentas, el Experto hace notar que, a diferencia de la Política UDRP, la Política únicamente exige acreditar que el nombre de dominio en disputa haya sido registrado de mala fe o bien se utilice de mala fe para tener por satisfecho el tercer requisito de su artículo 1.a).

En términos generales, la mala fe se produce cuando el titular toma ventaja indebida o abusa de la marca del promovente. Ver sección 3.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

El Experto toma nota del fuerte carácter distintivo y del amplio reconocimiento que posee la marca MITTAL en la industria siderúrgica global. Ver Arcelormittal (SA) v. Saeed Ahmadi, Caso OMPI No. D2021-2225 (la marca MITTAL es distintiva y ampliamente conocida como resultado de las actividades comerciales que realiza el demandante a escala global).

De manera que la elección del nombre de dominio en disputa no pudo tener otro propósito que hacer pasar el sitio web del Titular como el portal de la Promovente orientado al mercado mexicano.

Al valorar las pruebas documentales exhibidas por la Promovente, el Experto pudo advertir que, dentro del portal vinculado al nombre de dominio en disputa: i) se usó el logotipo de la marca registrada ARCELORMITTAL sin autorización de la Promovente, ii) el Titular suplantó ilícitamente la identidad corporativa de la Promovente, iii) se ofrecieron al público consumidor de México productos amparados por las marcas MITTAL y ARCELORMITTAL sin que el Titular haya demostrado en este procedimiento que es licenciatario o distribuidor autorizado de productos legítimos de las citadas marcas.

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Estas circunstancias evidencian un aprovechamiento indebido de la reputación que posee la marca MITTAL dentro y fuera de México.

En conclusión, el Titular registró de mala fe y ha venido usando también de mala fe el nombre de dominio en disputa a los efectos de la Política.

Se tiene por satisfecho el tercer requisito del artículo 1.a) de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <mexicomittal.com.mx> sea transferido a la Promovente.

/Reynaldo Urtiaga Escobar/

Reynaldo Urtiaga Escobar

Experto único

Fecha: 4 de mayo 2025

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