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Aon Corporation v. Alfredo González

WIPO Case No. DMX2022-0010

Outcome
Transfer
Domain names
aon.mx
Complainant
Aon Corporation
Respondent
Alfredo González
Language
Spanish

Source: WIPO Arbitration and Mediation Center. Official copy: https://www.wipo.int/amc/en/domains/decisions/pdf/2022/dmx2022-0010.pdf

CENTRO

DE ARBITRAJE

Y MEDIACIÓN

DECISIÓN DEL GRUPO DE EXPERTOS

Aon Corporation c. Alfredo González

Caso No. DMX2022-0010

1. Las Partes

El Promovente es Aon Corporation, Estados Unidos de América, representado por Basham, Ringe y Correa, S.C., México.

El Titular es Alfredo González, México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <aon.mx>.

El Registro del nombre de dominio en disputa es Registry .MX (una división de NIC México) (“Registry .MX”). El Agente Registrador del nombre de dominio en disputa es Hosting-Mexico.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 10 de marzo de 2022. El mismo día, el Centro envió a Registry .MX por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El mismo 10 de marzo de 2022, Registry .MX envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Solicitud cumplía los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro relativo a la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 16 de marzo de 2022. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 5 de abril de 2022.

El 17 de marzo de 2022 el Centro recibió por correo electrónico una comunicación informal del Titular. El mismo 17 de marzo de 2022, el Centro envió un correo electrónico a las Partes informando que el Promovente podía solicitar la suspensión del procedimiento si es que deseaba explorar un posible acuerdo página 2

con el Titular. El 18 de marzo de 2022 el Centro recibió por correo electrónico una comunicación informal del Titular. El 24 de marzo de 2022 el Centro recibió por correo electrónico sendas comunicaciones informales del Promovente y del Titular, respectivamente. El Centro recibió por correo electrónico el escrito de Contestación el 5 de abril de 2022. El 11 de abril de 2022 el Centro recibió por correo electrónico un escrito suplementario del Promovente.

El Centro nombró a Gerardo Saavedra como miembro único del Grupo de Expertos el 12 de abril de 2022, previa recepción de su Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia de conformidad con el artículo 9 del Reglamento. Este Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

El 23 de abril de 2022 el Centro recibió por correo electrónico un escrito suplementario del Titular.

De las constancias que obran en el expediente se desprende que las Partes tuvieron una oportunidad justa y equitativa de exponer su caso.

A. Cuestión Procedimental

Como se estableció líneas arriba, el 11 de abril de 2022, días después de presentada la Contestación, el Centro recibió del Promovente un escrito suplementario no solicitado, y más tarde, el 23 de abril de 2022, el Centro recibió del Titular un escrito suplementario no solicitado.

La Política, el Reglamento y el Reglamento Adicional no contemplan la presentación por las Partes de escritos suplementarios o adicionales no solicitados. De acuerdo al artículo 14 del Reglamento y a lo expuesto en diversas decisiones emitidas en base a la Política, es facultativo para este Experto permitir la presentación de comunicaciones suplementarias no solicitadas (véase, por ejemplo, Ashley Furniture Industries, Inc. v. Maria Thelma Valverde Cañez, Caso OMPI No. DMX2011-0025).

En el presente caso este Experto resolvió desestimar dichos escritos suplementarios del Promovente y del Titular a efecto de no retrasar el presente procedimiento, además de que las manifestaciones contenidas en los mismos no aportan elementos novedosos de relevancia. En todo caso, si este Experto hubiese aceptado dichas comunicaciones suplementarias del Promovente y del Titular, eso no habría afectado el sentido de la presente Decisión.

4. Antecedentes de Hecho

El Promovente es una empresa dedicada a servicios de consultoría de riesgos, aseguramiento y reaseguramiento.

El Promovente tiene derechos sobre la marca AON y diseño, con registro ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (“IMPI”) No. 1183165 en clase 25, otorgado el 11 de octubre de 2010, y sobre otra marca AON y diseño con registro ante el IMPI No. 1228843 en clase 36, otorgado el 26 de julio de 2011. El Promovente también tiene derechos sobre la marca AON EMPOWER RESULTS y diseño, con registro ante el IMPI No. 1498837 en clase 9, otorgado el 2 de diciembre de 2014.

El nombre de dominio en disputa fue creado el 8 de octubre de 2019. De conformidad con la información que obra en el expediente, el sitio web asociado al nombre de dominio en disputa (i) con anterioridad a la presentación de la Solicitud mostraba, entre otros, “AON EMPOWER RESULTS®”, un recuadro mostrando en su interior “Nombre del usuario”, un recuadro mostrando en su interior “Contraseña”, un recuadro mostrando en su interior “ENTRAR”, “Bienvenido, acceso solamente para usuarios registrados”, “Esta información es confidencial, constituye un secreto industrial conforme a la legislación vigente y se encuentra dirigido exclusivamente para usuarios registrados. Tratamos los datos personales de nuestros clientes, socios comerciales,colaboradores, candidatos y proveedores conforme a las disposiciones de la LeyFederal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, y demás regulación aplicable.”; y (ii) a página 3

la presentación de la Solicitud mostraba, entre otros, “Bajo Mantenimiento”, “Disculpe el inconveniente, este sitio se encuentra bajo mantenimiento por el momento. Favor de contactar a la persona quien le compartió las credenciales para este sitio para adquirir más información al respecto.”.

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

Los alegatos del Promovente se pueden resumir como sigue.

El Promovente ofrece una amplia gama de servicios de gestión de riesgos, seguros y reaseguros, recursos humanos y consultoría. El Promovente está presente en 120 países, y presta sus servicios a clientes en todo el mundo. Derivado de la trayectoria del Promovente a lo largo de más de un siglo, cuenta con cierto reconocimiento en el mercado.

El Prornovente es titular de diversos registros marcarios que se componen por el término Aon y sus variaciones, en varios países, incluyendo México, todos ellos obtenidos antes de la fecha de registro del nombre de dominio en disputa. El Promovente opera, entre otros, un sitio web asociado al nombre de dominio <aon.com>, registrado el 14 de febrero de 1995.

El nombre de dominio en disputa reproduce indebidamente el nombre del Promovente y sus marcas, sin contar con licencia, permiso o autorización algunos. El nombre de dominio en disputa es idéntico a los registros de marca del Promovente, puesto que incorpora completamente dichas marcas.

El Titular no cuenta con derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.

El Titular no cuenta con derechos sobre la marca AON o cualquiera de sus variaciones, como muestran los resultados de las búsquedas en diversas plataformas de búsqueda de marcas para el término “Aon” en relación con el nombre del Titular. El Titular no es conocido por el nombre de dominio en disputa; los resultados de búsquedas para el término “Aon” en Google, Yahoo! y Bing muestran una clara conexión entre el Promovente y la marca AON, pero en ningún momento se muestra asociación con el Titular.

No existe evidencia alguna que muestre que el Titular haya usado o haya realizado preparativos para usar el nombre de dominio en disputa o un nombre asociado en relación con un ofrecimiento de productos o servicios de buena fe, ni que haya realizado un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa de manera legítima.

El nombre de dominio en disputa redirigía desde su registro a un sitio web en donde el Titular se hacía pasar por el Promovente, copiando todos los elementos característicos de éste, incluyendo el uso de la marca AON, la combinación de los colores rojo y blanco característicos del Promovente, solicitando información de usuario y contraseña a los clientes del Promovente, y mostrando en la parte superior izquierda la marca AON EMPOWER RESULTS del Promovente, sugiriendo que el mismo corresponde al Promovente. Dicho sitio web no contenía ningún mensaje o disclaimer que aclarase que no se trataba de una página oficial del Promovente, pretendiendo hacer creer a clientes y cualquier usuario de Internet que estaban en el portal oficial del Promovente y que podían acceder a su cuenta mediante los recuadros proporcionados.

Mediante correo electrónico del 15 de febrero de 2022, el Promovente solicitó al Titular que cesara en el uso del nombre de dominio en disputa y que se lo transfiriese. El Titular no dio respuesta a lo anterior y, en cambio, modificó el contenido del sitio web asociado al nombre de dominio en disputa para desplegar un aviso de estar bajo mantenimiento, sin aclarar que no se trataba del Promovente, y pidiendo “contactar a la persona quien le compartió las credenciales para este sitio para adquirir más información al respecto”, lo que evidencia la intención del Titular de continuar engañando a los usuarios de los servicios del Promovente, quedando a su merced para ser víctimas de esquemas de fraude y adquirir una ganancia página 4

ilegítima e ilegal. Lo anterior constituye un uso de mala fe, que no puede ser considerado como el origen de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.. El nuevo sitio web no elimina el riesgo de confusión por asociación, sino que probablemente es un intento del Titular por evitar ser sujeto a un procedimiento administrativo.

El Titular tenía pleno conocimiento de la marca del Promovente al momento de registrar el nombre de dominio en disputa, o bien, omitió cumplir con sus obligaciones de garantizar que el registro del mismo no afectara o invadiera derechos de terceros. El Titular pudo haber hecho esfuerzos mínimos, como una búsqueda en Google, que lo hubieran llevado a identificar que la titularidad de la marca AON corresponde al Promovente.

Cuando de manera expresa se le requirió la transferencia del nombre de dominio en disputa, el Titular se negó a responder y modificó el contenido del sitio web vinculado al mismo. La falta de respuesta a un correo que exige el cese y desistimiento de actividades invasoras, fraudulentas o infractoras, puede sumar a las circunstancias que llevan a un hallazgo de mala fe.

El uso del nombre de dominio en disputa permite concluir que su registro fue a sabiendas y de mala fe. El Titular pretendió y pretende hacerse pasar por el Promovente, y atraer a su sitio web a usuarios de Internet y usuarios de los servicios del Promovente, al generar la falsa impresión que tiene algún tipo de afiliación, autorización o patrocinio por parte del Promovente, presumiblemente con la intención de generar alguna ganancia u obtener beneficios a través de medios ilícitos. Hacerse pasar por el Promovente o alguna de sus filiales, con métodos para recabar usuario y contraseña de los usuarios, sugerir que se continúe contactando al administrador de dicho sitio web y presumiblemente continuar comunicaciones con dichos usuarios, es un claro caso de phishing, posiblemente ligado con otros métodos de fraude, y por tanto representa un uso de mala fe del nombre de dominio en disputa.

El Promovente solicita que le sea transferido el nombre de dominio en disputa.

B. Titular

Los alegatos del Titular se pueden resumir como sigue.

El Titular registró el nombre de dominio en disputa a su nombre a solicitud de Aon México / Promovente, con la única intención de mostrar un demo y poder realizar una presentación sobre el uso de una plataforma donde se pudiera capacitar a personal de su departamento de Control de Pérdidas, y por lo tanto ha indicado en diversas ocasiones que puede hacer la transferencia del nombre de dominio en disputa de manera inmediata.

Al no haberse concretado esa propuesta, puso un aviso de estar bajo mantenimiento el sitio web asociado al nombre de dominio en disputa, e incluyó una leyenda para que los usuarios designados por el Promovente y/o Aon México que quisieran entrar a dicho sitio web contactaran a la persona que les compartió las credenciales. Al ser contactado para cesar su uso del nombre de dominio en disputa, puso un aviso de estar bajo mantenimiento dicho sitio web.

El Titular no consideró apropiado indicar, en un sitio registrado a su nombre, que los usuarios contactaran a la persona en Aon para que les indicara que el proyecto no se concretó y que ya no podían tener acceso al mismo. Tampoco consideró apropiado incluir un disclaimer o aviso aclarando que personal de Aon contactara a la persona en Aon para que le indicara que no se trata de obtener datos que tiene Aon y que bajo ninguna circunstancia el Titular obtiene beneficio alguno.

El Titular hace un uso legítimo, leal, de buena fe y no comercial del nombre de dominio en disputa sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos en cuestión con ánimo de lucro. En ningún momento pretendió adquirir información alguna de sus clientes en ningún esquema de fraude como pudiera ser phishing, ya que los usuarios fueron página 5

proporcionados por el Promovente, empleados de Aon México, para poder visualizar ese demo.

Dado que el Promovente autorizó al Titular a registrar el nombre de dominio en disputa a su nombre y colocarlo bajo su control, el Titular realizará la transferencia del mismo en cuanto el Promovente le haga llegar los datos correspondientes.

Reitera1 que, en adición a lo expuesto en los correos electrónicos enviados el 16 de marzo de 20222, dos correos electrónicos del 17 de marzo de 20223, una llamada telefónica con el representante del Promovente, y otros correos del 18 y 23 de marzo de 20224, realizará la transferencia del nombre de dominio en disputa al Promovente en cuanto reciba los datos correspondientes.

El Titular expresó que el caso fuese resuelto sin un grupo de expertos dado que no existía controversia.

6. Debate y conclusiones

De conformidad con el Reglamento, este Experto está facultado para llevar el procedimiento de la forma que estime apropiada, asegurándose que el procedimiento se efectúe con la debida prontitud, y resolviendo la Solicitud de conformidad con la Política, el Reglamento y las normas y principios de derecho que considere aplicables (Cfr. artículos 12 y 19 del Reglamento). Por su parte, el artículo 1.h. de la Política dispone: “El titular de un nombre de dominio en .MX y el promovente aceptan acatar las resoluciones de cualquier grupo de expertos, expresamente señalado por el Registry .MX como proveedor de servicios en resolución de controversias de nombre de dominio en .MX, así como la ejecución que haga el Registry .MX de la resolución dictada por este grupo de expertos”.

Normalmente para prevalecer en sus pretensiones, el Promovente tendría que acreditar los extremos requeridos bajo el artículo 1.a. de la Política. Sin embargo, en este caso primero hay que considerar el hecho de que en su escrito de Contestación (y diversos correos electrónicos referidos en y anexos a la Contestación) el Titular manifestó su disposición de transferir al Promovente el nombre de dominio en disputa de forma inmediata y que no existía controversia. Al respecto, el artículo 1.h. de la Política dispone: “El titular no podrá transferir la titularidad del nombre de dominio durante un procedimiento de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (LDRP) pendiente, iniciado de conformidad con esta política; el Registry .MX se reserva el derecho de cancelar cualquier transferencia de titularidad de un nombre de dominio que infrinja lo establecido en el presente apartado”.

Varias decisiones bajo la Política han concurrido en considerar que el grupo de expertos está facultado para ordenar la transferencia del nombre de dominio en cuestión cuando el titular haya consentido en dicha transmisión y sin necesidad de analizar si se cumplen los extremos requeridos bajo el artículo 1.a. de la Política, siendo dicho análisis, en su caso, a discreción del grupo de expertos tomando en consideración las

1 Bajo el encabezado “Aceptación del Recurso solicitado” en la Contestación. Además, en el mensaje por correo electrónico mediante el que remitió al Centro el escrito de Contestación, el Titular manifestó “No obstante la cadena de correos donde se reitera al Promovente que se trata de un mal entendido y que se le sugiere revisarlo con su cliente AON para realizar la respectiva transferencia del dominio en cuestión, ya que el mismo fue utilizado para una demo solicitada por Aon México y no tengo NINGÚN interés en conservar la propiedad [...]”.

2 Correo electrónico recibido por el Centro el 17 de marzo de 2022. 3 Correo electrónico enviado por el Titular al representante del Promovente el 17 de marzo de 2022: “[...] De acuerdo a nuestra conversación telefónica, le comparto mi teléfono [...] reiterándole que el sitio puede ser transferido a AON sin ningún problema ya que fue para un demo [...]”.

4 Correo electrónico recibido por el Centro el 18 de marzo de 2022: “[...] le solicitamos los datos de su cliente AON para realizarle la transferencia del dominio solicitado [...]”. Correo electrónico recibido por el Centro el 24 de marzo de 2022: “[...] sigo en espera de los datos para poder realizar la transferencia del dominio para AON, en espera de que su cliente se ponga en contacto con ustedes y no comprendemos la indicación de continuar con el proceso, ya que no existe ninguna disputa o controversia al respecto [...]”. página 6

circunstancias de cada caso.5

La pretensión del Promovente es que le sea transferido el nombre de dominio en disputa. El Titular manifestó expresamente su allanamiento a la pretensión del Promovente, esto es, accedió a la pretensión planteada manifestando su acuerdo con realizar dicha transferencia. En este caso en particular, este Experto consideró innecesario analizar si el Promovente en efecto acreditaba o no todos los extremos requeridos bajo el artículo 1.a. de la Política, dado que en varias ocasiones el Titular expresó inequívocamente su deseo de satisfacer la pretensión del Promovente, i.e. que le fuese transferido el nombre de dominio en disputa. De cualquier manera, y sin prejuzgar sobre la conducta del Titular, el presente caso será registrado conforme a lo establecido en la Política y el Reglamento.

7. Decisión

Por las razones expuestas, de conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, este Experto resuelve ordenar que el nombre de dominio en disputa <aon.mx> sea transferido al Promovente.

/Gerardo Saavedra/

Gerardo Saavedra

Experto Único

Fecha: 29 de abril de 2022

5 Véanse, por ejemplo, World Wrestling Entertainment, Inc. c. Magdolna Budai, Caso OMPI No. DMX2013-0004, y Germans Boada, S.A. c. Enrique García Hubard, Caso OMPI No. DMX2017-0002. Véanse también Williams-Sonoma, Inc., v. EZ-Port, Caso OMPI No. D2000-0207; John Bowers QC v. Tom Keogan, Caso OMPI No. D2008−1720; Gómez y Magallanes, S.L. c. Abrest Spain, S.L., Caso OMPI No. D2016-1947; y Volkswagen Group of America, Inc. v. DomainsByProxy.com, LLC / Team Sewell and Robert Simmons, Sewell Family of Companies, Caso OMPI No. D2017-0930 (dado que la Política se inspira en la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (por sus siglas en inglés “UDRP”), este Experto considera apropiado citar estas decisiones rendidas bajo la UDRP).

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