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Banco Zaragozano S.A. v. Constramat y D. Fernando Labadía Pardo

WIPO Case No. D2004-0044

Outcome
Transfer
Domain names
bancozaragozano.net, bancozaragozano.org
Complainant
Banco Zaragozano S.A.
Respondent
Constramat y D. Fernando Labadía Pardo
Decided
23 Mar 2004
Language
Spanish

Source: WIPO Arbitration and Mediation Center. Official copy: https://www.wipo.int/amc/en/domains/decisions/html/2004/d2004-0044.html

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Banco Zaragozano S.A. v. Constramat y D. Fernando Labadía Pardo

Caso No. D2004-0044

1. Las Partes

La Demandante es Banco Zaragozano S.A. representada por UBILIBET, España (en adelante, la Demandante), con domicilio en Zaragoza, España.

Los Demandados son Constramat y D. Fernando Labadía Pardo (en adelante, los Demandados), con domicilio en Huesca, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto los nombres de dominio <bancozaragozano.net> y <bancozaragozano.org> (en adelante, los Nombres de Dominio).

La entidad registradora de los Nombres de Dominio es Intercosmos Media Group d/b/a directNIC.com (en adelante, directNIC.com).

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 20 de enero de 1004. El 21 de enero de 1004 el Centro envió a directNIC.com vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con los nombres de dominio en cuestión. El 22 de enero de 1004, directNIC.com envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que los Demandados son las personas que figuran como titulares de los Nombres de Dominio, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, la Política), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, el Reglamento), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, el Reglamento Adicional).

De conformidad con los párrafos 2(a) y 4(a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 4 de febrero de 1004. De conformidad con el párrafo 5(a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 24 de febrero de 1004. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 25 de febrero de 1004.

El Centro nombró a D. Albert Agustinoy Guilayn como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 1 de marzo de 1004, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Lengua del procedimiento

La Demandante presentó el escrito de demanda en castellano, sin que los Demandados hayan presentado escrito ni oposición alguna en relación con el uso de dicha lengua en el marco del presente procedimiento.

Habida cuenta de la mencionada falta de oposición de los Demandados y del hecho que ambas partes aparentemente residen en España, este Panel considera que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento, la lengua del procedimiento debe ser el castellano.

5. Antecedentes de Hecho

5.1. La Demandante

La Demandante es una entidad bancaria española fundada en 1910 y desde su fundación se ha dedicado a la prestación de servicios de banca al por menor a empresas y particulares, incluyendo, entre otros, créditos hipotecarios y al consumo, depósitos financieros, planes de pensiones y otros servicios financieros.

Actualmente, la Demandante cuenta con una red de más de 360 oficinas, repartidas por todo el territorio español y empleando a más de 1.500 personas. Tal y como ha acreditado la Demandante (por medio de la aportación de numerosas noticias publicadas en los principales periódicos de España y de un gran número de contenidos de páginas web referidos a la Demandante), ésta es una de las entidades bancarias más conocidas en España, habiendo comercializado tradicionalmente sus productos y servicios por medio de las marcas "Banco Zaragozano."

En este sentido, la Demandante es titular de numerosos registros de marcas

españolas y nombres comerciales total o parcialmente compuestos por la

denominación "Banco Zaragozano." Asimismo, la Demandante es

titular de la marca comunitaria "Banco Zaragozano" (marca nº 895995).

Por último, cabe señalar que la Demandante es igualmente titular

del nombre de dominio <bancozaragozano.es>, el cual utiliza desde 1997

para albergar su página web corporativa, desde la cual sus clientes pueden

realizar operaciones sobre sus cuentas bancarias y demás productos financieros

ofrecidos y gestionados por la Demandante.

5.2. Los Demandados

Este panel solamente ha podido obtener información de los Demandados

de la base de datos Whois y del escrito presentado por la Demandante, puesto

que los Demandados no se han personado en el presente procedimiento.

De acuerdo con la información incluida en la base de datos Whois, los

Nombres de Dominio son titularidad conjunta de Constramat y de D. Fernando Labadía

Pardo. Aparentemente, Constramat es una empresa española, con domicilio

social en Huesca, dedicada a la venta de materiales de construcción y

a la prestación de servicios de transporte por medio de grúa.

Por su parte, el Sr. Fernando Labadía Pardo parece estar vinculado a

la mencionada empresa por razones familiares, aunque dicha vinculación

no ha sido suficientemente acreditada a efectos de considerarla plenamente probada.

La única información que ha podido constatar este panel en relación

con el Sr. Fernando Labadía Pardo es que ha sido parte demandada en tres

procedimientos derivados de la Política (en el Caso

OMPI No. D2000-1373, Caja de Ahorro Española, Caixa Girona c.

Fernando Labadía Pardo; en el Caso

OMPI No. D2000-1402, Montes de Piedad y Cajas de Ahorro de Ronda, Cádiz,

Málaga, Almería y Antequera (Unicaja) c. Fernando Labadía

Pardo; y Caso No. D2000-1502,

Banco Urquijo, S.A. c. Fernando Labadía Pardo). Asimismo, la Demandante

ha acreditado que los Demandados, conjunta o separadamente, han registrado un

número significativo de nombres de dominio correspondientes a marcas

ajenas.

Actualmente, los Nombres de Dominio están vinculados a la página

web corporativa de la Demandante (ubicada en la URL "http://www.bancozaragozano.es"),

de modo que, al acceder a la misma por medio de los Nombres de Dominio, el usuario

tiene la impresión de que está accediendo a un sitio web plenamente

controlado por la Demandante.

6. Alegaciones de las Partes

6.1. La Demandante

En su escrito de demanda, afirma la Demandante:

(i) Que es titular de numerosas marcas total o parcialmente compuestas por

la denominación "Banco Zaragozano" registradas ante la Oficina

Española de Patentes y Marcas y la Oficina para la Armonización

del Mercado Interior, que utiliza para la comercialización de sus productos

y servicios. Asimismo, que es titular del nombre de dominio <bancozaragozano.es>

que ha utilizado desde 1.997 para ubicar su sitio web corporativo.

(ii) Que los Nombres de Dominio, de los cuales son titulares los Demandados,

son idénticos a las marcas "Banco Zaragozano" de las que la

Demandante es titular.

(iii) Que los Demandados no ostentan derecho o interés legítimo

alguno respecto a los Nombres de Dominio. En este sentido, la Demandante indica

que los Demandados no son titulares ni licenciatarios de signo distintivo alguno

compuesto por la denominación "Banco Zaragozano" ni que han

utilizado en momento alguno la mencionada denominación para identificarse.

(iv) Que los Demandados han registrado y utilizan los Nombres de Dominio de

mala fe. Para llegar a esta conclusión, señala la Demandante que

es imposible que los Demandados desconocieran la existencia de la Demandante

y de sus marcas en el momento del registro de los Nombres de Dominio. Asimismo,

indica la Demandante que el Sr. Fernando Labadía Pardo ha sido demandado

en el marco de diversos procedimientos adoptados al amparo de la Política,

siendo obligado en todos ellos a la transferencia de los correspondientes nombres

de dominio. Por último, indica la Demandante que los Nombres de Dominio

han sido utilizados de mala fe, al crear ante los usuarios de Internet la apariencia

de que permiten el acceso al sitio web corporativo de la Demandante, con los

riesgos que ello supone.

6.2 Los Demandados

Los Demandados no contestaron a las alegaciones del Demandante ni se han personado

en modo alguno en el procedimiento.

7. Debate y conclusiones

De acuerdo con el apartado 4(a) de la Reglamento, la Demandante debe acreditar

la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones

sean estimadas:

(i) Acreditar el carácter idéntico o confusamente similar de

los Nombres de Dominio respecto de las marcas de las que la Demandante es titular.

(ii) Acreditar la ausencia de derechos o intereses legítimos por parte

de los Demandados respecto a los Nombres de Dominio.

(iii) Acreditar que los Demandados han registrado y utilizan de mala fe los

Nombres de Dominio.

A continuación se analiza la eventual concurrencia de cada de los mencionados

elementos requeridos por la Política respecto al presente caso.

(i) Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión entre los

Nombres de Dominio y las marcas de la Demandante

De acuerdo con lo indicado anteriormente, la Demandante es titular de diversas

marcas españolas y comunitaria compuestas por la denominación

"Banco Zaragozano," la cual constituye el elemento clave de las mismas.

De hecho, la Demandante ha acreditado ante este Panel la notoriedad de sus marcas

"Banco Zaragozano," de modo que no cabe sino considerar el carácter,

como mínimo, confusamente similar entre las marcas titularidad de la

Demandante y los Nombres de Dominio.

Esta conclusión se ve confirmada por el hecho de que los Nombres de

Dominio se encuentran vinculados a la página web corporativa de la Demandante,

de modo que el riesgo de confusión por parte de los usuarios de Internet

es especialmente alto en el presente caso. Así lo han reconocido numerosas

decisiones adoptadas al amparo de la Política (ver, por ejemplo, Caso

OMPI No. D2000-0137, Expedia, Inc. c. European Travel Network).

De este modo, este panel considera que, a efectos de la Política, los

Nombres de Dominio son confusamente similares a las marcas de las que es titular

la Demandante, por lo que debe concluir que en el presente caso concurre la

primera de las condiciones previstas por el apartado 4(a) de la Política.

(ii) Existencia de derechos o intereses legítimos de los Demandados

respecto a los Nombres de Dominio

El apartado 4(c) de la Política contempla tres supuestos en los

que puede considerarse que los Demandados ostentan un derecho o interés

legítimo sobre los Nombres de Dominio y que, por tanto, los han registrado

y utilizan sin contravenir la Política. En concreto, tales supuestos

son:

- Haber utilizado, con anterioridad a la recepción de cualquier aviso

de la controversia, los Nombres de Dominio o haber efectuado preparativos demostrables

para su utilización en relación con una oferta de buena fe de

productos o servicios.

- Ser conocidos corrientemente por los Nombres de Dominio, aún cuando

no hayan adquirido derechos de marcas de productos o servicios.

- Haber hecho un uso legítimo y leal o no comercial de los Nombres de

Dominio, sin intención de desviar a los consumidores de forma equívoca

o de empañar el buen nombre de las marcas de la Demandante.

En el presente caso, no concurre ninguna de las circunstancias anteriormente

mencionadas ni cualquier otra que permitiera considerar la existencia de un

derecho o un interés legítimo por parte de los Demandados respecto

a los Nombres de Dominio. Tampoco los Demandados han presentado argumento alguno

que contradiga dicha conclusión. En este sentido, de acuerdo con los

argumentos que se expondrán más adelante, este panel considera

que difícilmente podría considerarse que los Demandados han hecho

un uso legítimo u ostentan un interés legítimo sobre los

Nombres de Dominio cuando se han limitado a vincularlos con el sitio web corporativo

de la Demandante.

Teniendo en cuenta lo dicho, este panel considera que concurre en el presente

caso la segunda de las condiciones previstas por el Apartado 4(a) de la

Política.

(iii) Registro y utilización de los Nombres de Dominio de mala fe por

parte de los Demandados

El último de los elementos previstos por la Política es que los

Demandados hayan registrado y usado los nombres de dominio de mala fe. De este

modo, de acuerdo con lo establecido desde un primer momento por las decisiones

adoptadas bajo la Política (ver, por ejemplo, Caso

OMPI No. D1999-0001, World Wrestling Federation Entertainment, Inc. c.

Michael Bosman, o Caso OMPI No. D2000-0001,

Robert Ehen Bogen c. Mike Pearson), hay que considerar que esta exigencia

se desdobla en dos condiciones cumulativas: probar la mala fe de los Demandados

tanto en el momento del registro de los Nombres de Dominio como en su posterior

utilización.

Seguidamente, se analizará la eventual concurrencia de los mencionados

elementos de mala fe en el presente caso.

(i) Registro de mala fe de los Nombres de Dominio por parte de los Demandados

Todos los indicios aportados por la Demandante apuntan a que, en el presente

caso, el registro de los Nombres de Dominio no responde a una "coincidencia

desafortunada" sino a una voluntad expresa de los Demandados para registrar

unos nombres de dominio basados en las marcas de la Demandante. En este sentido,

este panel considera que, para llegar a la mencionada conclusión, deben

tenerse en cuenta los siguientes elementos:

- Tal y como se ha apuntado con anterioridad, en ningún momento parece

que los Demandados han ostentado un derecho legítimo para registrar los

Nombres de Dominio. En efecto, los Demandados no son titulares ni licenciatarios

de marcas u otros signos distintivos que se basen o incluyan la denominación

"Banco Zaragozano." Tampoco han acreditado que utilicen dicha

denominación para identificarse en el desarrollo de sus actividades habituales.

- Los Demandados aparentemente residen en España, donde las marcas "Banco Zaragozano"

han adquirido una significativa notoriedad. De hecho, de acuerdo con la información

suministrada por la base de datos Whois, los Demandados tienen su residencia

en Huesca, provincia donde la Demandante se encuentra plenamente asentada. Asimismo,

tal y como se ha indicado en los Antecedentes de Hecho de la presente decisión,

parece imposible que, de hecho, los Demandados se sirvan de cualquier forma

de la denominación "Banco Zaragozano." En este sentido,

cabe recordar que Constramat se dedica a la prestación de servicios de

construcción, sector en el cual es altamente improbable que utilice la

mencionada denominación. Tampoco hay que olvidar que ni dicha empresa

ni D. Fernando Labadía Pardo han aportado justificación alguna

en el sentido contrario.

- De acuerdo con lo indicado por la Demandante, los Demandados, tanto conjunta

como individualmente, han registrado un gran número de nombres de dominio

correspondientes a marcas ajenas. De hecho, tal y como se ha apuntado en los

antecedentes de hecho de la presente decisión y como ya han constatado

otras decisiones adoptadas al amparo de la Política (ver Caso

OMPI No. D2000-1373, Caja de Ahorro Española, Caixa Girona c.

Fernando Labadía Pardo, Caso OMPI

No. D2000-1402, Montes de Piedad y Cajas de Ahorro de Ronda, Cádiz,

Málaga, Almería y Antequera (Unicaja) c. Fernando Labadía

Pardo, Caso OMPI No. D2000-1502, Banco

Urquijo, S.A. c. Fernando Labadía Pardo y Caso

OMPI No. D2000-0969, General Óptica, S.A. c. Alfredo Labadía

Pardo), los Demandados han sido parte demandada en varios procedimientos

al amparo de la Política, siendo especialmente significativo a efectos

del presente caso que en tres de ellos los nombres de dominio en cuestión

correspondían a marcas de entidades bancarias españolas y en todas

las decisiones derivadas de dichos procedimientos los paneles consideraron que

los mismos habían sido registrados de mala fe.

- Por último, de acuerdo con lo señalado con anterioridad, los

Demandados no han aportado argumento alguno que permitiera justificar el registro

de los Nombres de Dominio.

Teniendo en cuenta todo lo dicho, en opinión de este panel, la posibilidad

más razonable para explicar el registro de los Nombres de Dominio por

parte de los Demandados es que dicho registro respondió a criterios de

mala fe, la cual ha quedado suficientemente acreditada por la Demandante.

(ii) Utilización de mala fe de los Nombres de Dominio por parte de los

Demandados

De acuerdo con lo establecido anteriormente, los Nombres de Dominio se encuentran

vinculados a la página web corporativa de la Demandante. De este modo,

se podría considerar que dicha actuación constituye una tenencia

pasiva de los Nombres de Dominio, en cuanto que los Demandados no lo utilizan

para el desarrollo de actividades específicas por medio de Internet,

sino que simplemente los vinculan a la página web de un tercero (la Demandante,

en este caso). Adicionalmente, deben tenerse en cuenta los efectos que el mencionado

uso puede producir sobre las actividades de la Demandante en Internet.

Por lo que respecta a la tenencia pasiva como un supuesto de mala fe en el

sentido de la Política, numerosas decisiones anteriores a la presente

(ver, por ejemplo, Caso OMPI No. D2000-0003,

Telstra Corporation Limited c. Nuclear Marshmallow; Caso

OMPI No. D2000-0242, CBS Broadcasting, Inc. c. Edward Enterprises,

o Caso OMPI No. D2001-0592, Brown Thomas

& Company limited c. Domain Reservations) han considerado que dicha

tenencia pasiva no excluye automáticamente la mala fe del demandado.

Por el contrario, teniendo en cuenta todas las circunstancias descritas en relación

con los Demandados y de los Nombres de Dominio, parece claro que el uso de los

Nombres de Dominio responde a criterios de mala fe.

En efecto, la vinculación de los Nombres de Dominio con la página

web corporativa de la Demandante no parece casual, sino un reconocimiento expreso

del conocimiento que tienen los Demandados de la Demandante y de sus actividades.

Dicho uso, no obstante, aporta una clara prueba de la mala fe de los Demandados.

En este sentido, la redirección de los usuarios que, sirviéndose

de los Nombres de Dominio, acceden a la página web corporativa de la

Demandante constituye una evidente voluntad de confundir, en cuanto que no existe

indicio alguno que indique que los Nombres de Dominio se encuentran controlados

por los Demandados, en lugar de la legítima titular de la mencionada

página. De este modo, el uso que los Demandados hacen de los Nombres

de Dominio provoca un riesgo muy significativo de perturbación de las

actividades de la Demandante en Internet, especialmente si se tiene en cuenta

el hecho que los clientes de la Demandante pueden desarrollar actividades financieras

sobre sus cuentas por medio de la página web de la Demandante. Así

lo consideró igualmente el panel en la decisión del Caso

OMPI No. D2000-1502, Banco Urquijo, S.A. c. Fernando Labadía Pardo,

en el que, como se habrá podido observar, uno de los Demandados actuaba,

a su vez, como parte demandada.

De este modo, este panel considera que la Demandante ha acreditado suficientemente

la mala fe de los Demandados respecto al uso de los Nombres de Dominio. De acuerdo

con todo lo indicado, no cabe sino concluir que los demandados registraron y

han utilizado los Nombres de Dominio de mala fe, por lo que concurre en el presente

caso la tercera de las condiciones previstas por el apartado 4(a) de la

Política.

8. Decisión

Teniendo en cuenta los fundamentos expuestos, este panel considera que la Demandante

ha probado, de acuerdo con el apartado 4(a) de la Política, que

concurren los tres elementos previstos en dicho apartado y, en consecuencia,

de conformidad con los apartados 4(i) y 15 de la Política,

ordena que el registro de los nombres de dominio <bancozaragozano.net>

y <bancozaragozano.org> sean transferidos a la Demandante, Banco Zaragozano,

S.A.

Albert Agustinoy Guilayn

Experto Único

Fecha: 15 de marzo de 2004

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