Rightsy — Protect your rights: IP search and flat-fee legal services

Search trademarks

Les Elfes Verbier S.A v. Miguel Rojo Pérez

WIPO Case No. D2003-0593

Outcome
Complaint denied
Domain names
stopleselfes.com
Complainant
Les Elfes Verbier S.A
Respondent
Miguel Rojo Pérez
Decided
13 Oct 2003
Language
Spanish

Source: WIPO Arbitration and Mediation Center. Official copy: https://www.wipo.int/amc/en/domains/decisions/html/2003/d2003-0593.html

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Les Elfes Verbier S.A v. Miguel Rojo Pérez

Caso No. D2003-0593

1. Las Partes

El Demandante es Les Elfes Verbier S.A., con domicilio en Verbier, Suiza, representado por José María Campos de Gorriño.

El Demandado es Miguel Rojo Pérez, con domicilio en Madrid, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

El nombre de dominio objeto de este procedimiento es <stopleselfes.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es Argys Internet, S.L. dba soloregistros.com.

3. Iter Procedimental

Este es un procedimiento administrativo iniciado ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI ("el Centro") con arreglo a la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio, aprobada por la Corporación de Asignación de Nombres y Números de Internet (ICANN) el 24 de octubre de 1999, ("la Política"), al Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio ("el Reglamento"), y al Reglamento Adicional del Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI relativo a la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio ("el Reglamento Adicional").

La demanda fue recibida en el Centro el día 29 de julio de 2003, por correo electrónico y el día 31 de julio de 2003 por correo urgente. El día 29 de julio de 2003, el Centro envió a Argys Internet, S.L. dba soloregistros.com, vía correo electrónico, una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. Argys Internet, S.L. dba soloregistros.com envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante.

El Centro verificó que la demanda cumplío con los requisitos formales exigidos en la Política, el Reglamento y el Reglamento Adicional.

De conformidad con los párrafos 2 (a) y 4 (a) del Reglamento, el Centro

notificó formalmente la demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento

el día 7 de agosto de 2003. De conformidad con el párrafo

5 (a) del Reglamento, el plazo para contestar la demanda se fijó para

el día 5 de setiembre de 2003. El Demandado no contestó la demanda.

Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación

y ausencia de contestación de la demanda el día 8 de setiembre

de 2003.

Habiendo recibido la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento, el Centro nombró a Miguel B. O'Farrell como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 18 de setiembre de 2003. El Experto Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

El idioma adoptado en el presente procedimiento es el español.

4. Antecedentes de Hecho

El Demandante es una sociedad mercantil radicada en la ciudad suiza de Verbier

que se encuentra debidamente registrada en el Registro Mercantil Principal del

Bajo Valais, con número de registro CH-621.3.002.287-5, con fecha de

inscripción 11 de abril de 1995.

El Demandante es titular de los nombres de dominio <leselfes.com>, <leselfes.ch>,

<leselfes.info>, <leselfes.biz> y <leselfes.tv>.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

El Demandante manifiesta ser una sociedad mercantil dedicada a administrar cursos vacacionales, muy conocida en su ámbito de negocio.

Se encuentra debidamente registrada en el Registro Mercantil

Principal del Bajo Valais, con número de registro CH-621.3.002.287-5,

con fecha de inscripción 11 de abril de 1995 y es titular de los

nombres de dominio <leselfes.com>, <leselfes.ch>,

<leselfes.info>, <leselfes.biz> y <leselfes.tv>.

Doña Carmen Rojo Rossi, hija del Demandado, falleció como consecuencia

de un desgraciado accidente ocurrido mientras participaba en una de las actividades

organizadas por el Demandante.

El Demandante alega que para causar el mayor daño posible, el Demandado

copió y utilizó indebidamente el dominio de Les Elfes utilizando

el prefijo "STOP" seguido de su denominación social con el

único objeto de crear la mayor confusión posible y perjudicar

su reputación y buen nombre con comentarios difamatorios.

El Demandante señala que el Demandado ha iniciado una despiadada campaña

difamatoria. Ha registrado con anterioridad los nombres de dominio <leselfes.net>

y <leselfes.org> con el único objeto de perjudicar su nombre. Ambos

nombres de dominio fueron cancelados por decisión de un Tribunal Suizo.

El Demandante señala también que el Demandado utiliza el mismo

logo utilizado por su empresa bañándolo en sangre con indudable

ánimo dañino.

En su estrategia de descrédito y difamación el Demandado ha registrado

el nombre de dominio <leselfes.to>, extensión que pertenece al

Reino de Tonga, que no está sometida a la "Política"

ni posee base de datos whois pública, para así verter públicamente

insultos y difamaciones gratuitas tratando de mantenerse en el anonimato.

Asimismo, el Demandante agrega que, como parte de su campaña difamatoria,

el Demandado a enviado numerosos e-mails a clientes, escuelas, medios de comunicación

e instituciones públicas de diferentes países.

El Demandante señala que el Demandado utiliza el nombre de la empresa

añadiéndole el prefijo peyorativo "STOP" con la única

intención de perjudicar su imagen pública a través de un

nombre de dominio claramente difamatorio y que no deja lugar a dudas de la intención

del Demandado, que no es otra que la de provocar confusión entre los

consumidores a través del registro ilegítimo del nombre de dominio,

y de este modo causar graves daños económicos a la empresa.

Alega el Demandante que la confusión creada es más que evidente

ya que se emplea su mismo nombre de dominio y denominación social y comercial

añadiendo el peyorativo "STOP" y empleando su logo cubierto

de sangre. Cita los precedentes D2002-0953

y D2003-0166 en los que se consideró que

existía confundibilidad entre la marca "sgae" y el nombre de

dominio "putasgae.com" y entre la marca "berlitz" y el nombre

de dominio "berlitzsucks.com", respectivamente. Agrega que el prefijo

"STOP" es fácilmente comprensible con independencia del idioma

nativo del internauta y que demuestra la intención denigradora del Demandado.

Alega también que el Demandado no tiene ningún interés

legítimo en el uso del nombre de dominio en cuestión y que el

mismo ha sido registrado y se utiliza de mala fe. El Demandado conocía

perfectamente la existencia de la empresa al momento de registrar el nombre

de dominio, ya que su objeto es desviar hacia su propia página web los

clientes del Demandante y desacreditar a la entidad. Agrega que conforme lo

expresado en el caso D2001-1149 en la

medida en que el contenido del sitio es susceptible de dañar su imagen

comercial y llevar a confusión, la conclusión no puede ser otra

que el Demandado usa el dominio de mala fe. Cita el precedente D2000-1805

indicando que del contenido de la página web se concluye la total imposibilidad

de que la denominación del nombre de dominio sea fruto de una creación

independiente y que esa circunstancia ha sido considerada suficiente para determinar

que existió mala fe tanto en el uso como en el registro. Cita también

el Demandante el precedente D2002-0953.

Finalmente, solicita que el nombre de dominio en cuestión sea cancelado.

B. Demandado

El Demandado no contestó la demanda.

6. Debate y conclusiones

Conforme el párrafo 4 (a) el Demandante deberá probar los siguientes

elementos:

i) que el nombre de dominio sea idéntico o similar hasta el punto de

crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios

sobre la que el Demandante tiene derecho; y

ii) que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto

del nombre de dominio; y

iii) que el mismo ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

Conforme el párrafo 15 (a) del Reglamento, el Panel resolverá

la demanda teniendo en cuanta las declaraciones y los documentos presentados

y de conformidad con la Política, el presente Reglamento y cualesquiera

normas y principios de derecho que considere aplicable.

A. Identidad o similitud hasta el punto de crear confusión

Conforme el párrafo 4 (a) (i), para que proceda la demanda se requiere

que el nombre de dominio en cuestión sea idéntico o similar hasta

el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de

servicios sobre la que el Demandante tiene derechos.

La existencia de una marca de productos o servicios es entonces la cuestión

inicial a resolver.

El Demandante alega que el nombre de dominio en cuestión es similar

tanto a su denominación social y comercial, como a sus nombres de dominio.

Sin embargo, el Demandante no alega ni menciona la existencia de una marca sobre

la cual fundar su petición.

Cabe señalar aquí que ni la denominación social o comercial

del Demandante ni sus nombres de dominio son suficientes para acreditar el primer

elemento requerido en la Política, conforme las explicaciones y razones

vertidas en el informe del Segundo Proceso de la OMPI relativo a los Nombres

de Dominio en Internet ("http://wipo2.wipo.int/process2/index-es.html").

En similares casos se ha arribado a conclusiones semejantes: Casos

OMPI Nos. D2001-0744 "University of Konstanz v. Uni-konstanz.com"

(18 de octubre de 2001); D2003-0277 "Sealite

Pty Limited v. Carmanah Technologies, Inc" (11 de junio de 2003) y

D2000-1019 "Music United.com AG

vs. J. Nauta" (7 de junio de 2000), entre otros.

Como ya fuera señalado, el Demandante no alega ni menciona la existencia

de marca alguna. Ha probado que como sociedad se encuentra registrada en el

Registro Mercantil Principal del Bajo Valais, con número de registro

CH-621.3.002.287-5, con fecha de inscripción 11 de abril de 1995 y que

es titular de los nombres de dominio <leselfes.com>, <leselfes.ch>,

<leselfes.info>, <leselfes.biz> y <leselfes.tv>.

Cabe preguntarse entonces si de la evidencia acompañada puede inferirse

que "LES ELFES" no sólo identifica el negocio del Demandante

sino que constituye también una marca de hecho susceptible de ser protegida

por la Política. Y en este sentido, el Panel encuentra que la cuestión

se presenta de carácter muy dudoso, por lo que considera conveniente

continuar con el análisis de la cuestión en cuanto a la existencia

de la identidad o similitud hasta el punto de crear confusión entre el

nombre de dominio objeto de este procedimiento y la supuesta marca de hecho

del Demandante.

El Panel encuentra que no existe ni identidad ni similitud hasta el punto de

crear confusión entre el nombre de dominio <stopleselfes.com> y

la supuesta marca "LES ELFES".

El Panel conoce que en otros precedentes se ha ordenado cancelar o transferir

nombres de dominio constituidos por marcas de terceros y palabras de carácter

peyorativo, verbigracia: Casos OMPI Nos. D2003-0465

"Berlitz Investment Corp. v. Stefan Tinculescu" (22 de agosto

de 2003); D2003-0166 "The Royal Bank of

Scotland Group plc and National Westminster Bank plc A/K/A Nat West Bank v.

Personel and Pedro López" (9 de mayo de 2003); D2002-0953

"Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) v. Realmente encabronados

con la SGAE" (18 de diciembre de 2002); D2002-0059

"Piab AB v. Edco USA" (13 de marzo de 2002); D2000-0583

"Direct Line Group Ltd et al v. Purge I.T. and Purge I.T. Ltd."

(13 de agosto de 2000); D2001-0213 "ADT

Services AG v. Adtsucks.com" (23 de abril de 2001); y D2001-0163

"Koninklijke Philips Electronics v Kurapa Chunun Kang" (27

de marzo de 2001) entre otros.

Por el contrario, existen también otros precedentes en los cuales se

ha denegado la cancelación o transferencia de los nombres de dominio

al no encontrarse similitud hasta el punto de crear confusión entre la

marca del demandante y el nombre de dominio que la contiene junto a un término

peyorativo, verbigracia: Casos OMPI Nos. D2001-0212

"The Royal Bank of Scotland Group plc v. Natwestfraud.com and Umang

Malhotra" (18 de junio de 2001); D2000-1015

"Lockheed Martin Corporation v. Dan Parisi" (26 de

enero de 2001) y D2002-0857 "Asda

Group Limited v Mr. Paul Kilgour" (11 de noviembre de 2002) entre otros.

En este caso particular, el Panel encuentra que las semejanzas que presentan

el nombre de dominio <stopleselfes.com> y la supuesta marca "LES

ELFES" impresionan como insuficientes para dar lugar a posibilidad de confusión

en el público internauta.

Como lo manifestara el Demandante en su demanda, el prefijo "STOP"

es un término fácilmente comprensible con independencia del idioma

nativo del internauta. Es por ello que muy difícilmente el internauta

pueda caer en confusión en cuanto al origen del nombre de dominio <stopleselfes.com>.

Por otra parte, la actitud denigratoria que el Demandante imputa al Demandado

en su sitio web, lejos de inducir a confusión entre ambos signos tiende

a disiparla, toda vez que nadie en su sano juicio se denigra a sí mismo.

Conforme las consideraciones anteriores, el Panel encuentra que no existe en

grado razonable la posibilidad de confusión y que por lo tanto no se

encuentra acreditado el elemento requerido en el párrafo 4 (a) (i) de

la Política.

El Panel encuentra útil agregar que el intentar detener la campaña

difamatoria iniciada contra el Demandante excede su competencia. Las consideraciones

al respecto podrían tener algún valor a los fines dispuestos en

los párrafos 4 (a) (ii) y 4 (a) (iii) con respecto a los derechos o intereses

legítimos y a la buena fe en el uso y registro del nombre de dominio,

pero siempre y cuando existiera posibilidad de confusión entre los signos

enfrentados.

Al no existir razonable posibilidad de confusión, la cuestión

excede la competencia dada al Panel y debe ser dejada en manos de los tribunales.

B. Derechos o intereses legítimos.

No habiéndose acreditado el primer elemento requerido en el párrafo

4 (a) (i) de la Política, el Panel encuentra innecesario referirse al

elemento requerido en el párrafo

4 (a) (ii).

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

No habiéndose acreditado el primer elemento requerido en el párrafo

4 (a) (i) de la Política, el Panel encuentra innecesario referirse al

elemento requerido en el párrafo

4 (a) (iii).

7. Decisión

Por las razones expuestas, este Panel desestima la demanda.

Miguel B. O'Farrell

Experto Único

Fecha: 2 de setiembre de 2003

More cases by this complainant

Open this decision on Rightsy