Rightsy — Protect your rights: IP search and flat-fee legal services

Search trademarks

Larios Pernod Ricard, S.A. v. Dario Fernández de Villavicencio; Interalis Consulting, S.A.

WIPO Case No. D2003-0149

Outcome
Complaint denied
Domain names
larios.com, larios.net, larios.tv
Complainant
Larios Pernod Ricard, S.A.
Respondent
Dario Fernández de Villavicencio; Interalis Consulting, S.A.
Decided
26 May 2003
Language
Spanish

Source: WIPO Arbitration and Mediation Center. Official copy: https://www.wipo.int/amc/en/domains/decisions/html/2003/d2003-0149.html

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Larios Pernod Ricard, S.A. v. Interalis Consulting, S.A. y Dn. Darío

Fernández de Villavicencio Greb

Caso No. D2003-0149

1. Las partes

La parte Demandante es la compañía Larios Pernod Ricard,S.A.

sociedad de nacionalidad española con domicilio en Madrid.

La parte Demandada es Interalis Consulting,S.A. con domicilio en Madrid, España

y el Sr. Dn. Darío Fernández de Villavicencio Greb,

ciudadano español y con residencia en Madrid, España.

2. Nombre de dominio y entidad registradora

Los nombres de dominio objeto de este procedimiento son <larios.com>,

<larios.net> y <larios.tv>.

El registrador de este nombre de dominio es Network Solutions Inc.

3. Iter procedimental

3.1. Con fecha 26 de febrero de 2003, se presentó por vía electrónica

en el Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI (en adelante el "Centro")

una demanda de acuerdo con la Política Uniforme de Solución de

Controversias en Materia de Nombres de Dominio de la ICANN (en lo sucesivo "Política"),

el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias

en materia de nombres de dominio (en lo sucesivo "Reglamento"), aprobados

por la ICANN el 24 de octubre de 1999, y el Reglamento Adicional del

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en lo sucesivo "Reglamento

Adicional"). El 27 de febrero de 2003, se recibió

la confirmación en papel. El Centro acusó recibo de la demanda

remitida por e-mail el 26 de febrero de 2003.

3.2. El Centro requirió el 26 de febrero de 2003, del Registrador Network

Solutions la confirmación de los datos de registro de los nombres de

dominio recibiendo la confirmación el 28 de febrero de 2003.

3.3. El 3 de marzo de 2003, el Centro notificó a la demandada la demanda

y el comienzo del procedimiento administrativo por courier (con anexos) y por

correo electrónico. La demandada contestó a la demanda el 21 de

marzo de 2003.

3.4. Después de recibir las declaraciones de aceptación, independencia

e imparcialidad de la señora María Baylos Morales y de los señores

Antonio Millé y Mario A. Sol Muntañola, el

17 de abril de 2003, el Centro los designó miembros del grupo administrativo

de expertos (el "Panel"), fijándose el 1 de mayo de 2003,

como fecha límite para dictar la decisión. Preside el grupo el

señor Mario A. Sol Muntañola.

3.5. No hubo presentaciones ulteriores de las partes. La demanda se hizo en

español. La demandada contestó en español. El español

es el idioma en que se tramitaría eventualmente el caso ante la jurisdicción

elegida por la Demandante en la demanda que es la del domicilio de la demandada.

Por lo tanto, conforme al Reglamento, Parágrafo 11, el Panel decide que

el procedimiento continúe en español.

4. Hechos

Los siguientes hechos y circunstancias mencionados en la demanda y apoyados

por sus anexos, y no contestados, o constatados directamente por el Panelista

se tienen por verdaderos:

4.1. La Demandante es una conocida compañía española del

sector de las bebidas espirituosas, que tiene su origen en la mercantil LARIOS,

S.A., fundada en 1933, y que actualmente forma parte de la multinacional

francesa PERNOD RICARD. Ocupa un lugar destacado en el ranking de empresas

vendedoras de bebidas alcohólicas y es titular de un gran número

de marcas nacionales españolas e internacionales en multitud de países,

que incluyen la denominación "LARIOS."

4.2. Las demandadas son, de una parte, la compañía española

INTERALIS CONSULTING, S.A., titular de los dominios reclamados por la presente,

y de otra, Dn Darío Fernández de Villavicencio Greb, Consejero

delegado de la primera demandada y, además, contacto administrativo de

los nombres de dominio en litigio.

5. Alegaciones de las partes

5.1. La Demandante

El Demandante alega en apoyo de la Demanda que:

(a) "La sociedad LARIOS PERNOD RICARD, S.A. es la detentadora de todos

los derechos de marca y de propiedad industrial que en su día pertenecieron

a la compañía LARIOS, S.A." entre ellos "los registros

nº 59.187 LARIOS Y COMPAÑÍA y 59.188 LARIOS Y COMPAÑÍA"

que formaron parte del capital al constituirse la compañía por

miembros de la familia Larios.

(b) Por su posición en el "sector específico de vinos y

licores en España," su popularidad y presencia en el mercado español,

la inversión publicitaria de la actora y su consideración por

los expertos en las publicaciones referentes al mercado de bebidas espirituosas,

la marca LARIOS posee particular notoriedad y renombre.

(c) "Los responsables de INTERALIS CONSULTING, S.A. y DARIO FERNÁNDEZ

DE VILLAVICENCIO GREB eran conocedores, al tiempo del registro de los nombres

de dominio, de la importancia y valor de la marca LARIOS, en su condición

de antiguos accionistas de LARIOS, S.A.."

(d) La demandada es asimismo titular de otros nombres de dominio que incluyen

el fonema "Larios": <ginlarios.com>; <gin-larios.com>;

y <larios.org>.

(e) "La Demandante entró en contacto con INTERALIS CONSULTING,

S.A. y DARIO FERNÁNDEZ DE VILLAVICENCIO GREB con el objeto de encontrar

una solución amistosa al conflicto planteado" pero "las reuniones

y conversaciones mantenidas no permitieron alcanzar el anhelado acuerdo, habida

cuenta la exorbitante compensación económica solicitada por DARIO FERNÁNDEZ

DE VILLAVICENCIO GREB."

(f) La demandada rechazó los reclamos de la Demandante alegando "derechos

e intereses legítimos sobre el nombre de dominio por constituir LARIOS

un apellido y ser un título nobiliario, el del ‘Marqués de Larios’."

(g) "Los demandados no han desarrollado ninguna página web en torno

a los nombres de dominio."

(h) Al utilizarse los nombres de dominio en disputa, se produce un "redireccionamiento

a la página web de LARIOS PERNOD RICARD, S.A. <lariosdrygin.com>

lo que, sin duda, constituye un riesgo de futuro para la actora."

(i) "Uno de los postulados y principios que informa la actual normativa

sobre los conflictos entre marcas y nombres de dominio es la protección

de las marcas notorias."

(j) "Los demandados no son titulares de derechos de marca o de nombre

comercial sobre la denominación LARIOS," ni el fonema "Larios"

integra la denominación social de la demandada.

(k) "El demandado DARIO FERNÁNDEZ DE VILLAVICENCIO GREB no es el

‘Marqués de Larios’ ni es conocido, precisamente, por el apellido LARIOS,

como claramente se desprende de que entre sus apellidos FERNÁNDEZ DE

VILLAVICENCIO, GREB y OSORIO no se incluye el término LARIOS."

(l) "La pertenencia en el pasado del Presidente de INTERALIS CONSULTING,

S.A., D. JOSÉ FERNÁNDEZ DE VILLAVICENCIO Y OSORIO, y de DARIO

FERNÁNDEZ DE VILLAVICENCIO GREB a la compañía LARIOS, S.A.

no sólo no justifican el registro del nombre de dominio, sino que constituye

una prueba de la mala fe con que se ha actuado, especialmente si partimos del

hecho de que en el año 1997 vendieron todas sus acciones al GRUPO PERNOD

RICARD."

(m) "Ni INTERALIS CONSULTING, S.A. ni DARIO FERNÁNDEZ DE VILLAVICENCIO

GREB son titulares o conocidos como ‘Marqués de Larios’ .. es el hermano

de DARIO FERNÁNDEZ DE VILLAVICENCIO el actual ‘Marqués de Larios’."

(n) "La mera utilización de un nombre de dominio como servidor

de correo electrónico tampoco otorga derechos ni intereses legítimos,

cuando el nombre de dominio está integrado por una marca renombrada."

(o) "Las relaciones que los administradores, accionistas o directivos

de INTERALIS CONSULTING, S.A., incluido D. DARIO FERNÁNDEZ DE VILLAVICENCIO,

mantuvieron con LARIOS, S.A., no les otorgó ningún derecho sobre

las marcas LARIOS."

(p) "Ni el redireccionamiento de los nombres de dominio <larios.com>,

<larios.net> y <larios.tv> a la página web de la Demandante,

ni la utilización de estos nombres de dominio como servidores de correo

electrónico constituye una prueba de uso de buena fe de los mismos."

(q) "El mantenimiento en la titularidad de un nombre de dominio por quien

no ostenta derechos ni intereses legítimos, constituye un riesgo de futuro

que debe ser evitado."

(r) Considera circunstancias "ilustrativas sobre la mala fe" de la

demandada: a) que INTERALIS CONSULTING, S.A. sea una sociedad cuyo objeto social

está constituido por "la venta de bienes o servicios a través

de internet"; b) que los responsables de INTERALIS CONSULTING, S.A. hayan

sido en el pasado accionistas de LARIOS, S.A.; c) que los demandados registrasen

también los nombres de dominio <larios.org>, <ginlarios.com>

y <gin-larios.com>; d) que los demandados fuesen conocedores del carácter

notorio y renombrado de la marca LARIOS al tiempo de registrar los nombres de

dominio; todo lo que supone "un propósito fraudulento: impedir a

la actora registrar su renombrada marca LARIOS bajo los nombres de dominio de

primer nivel más reconocidos internacionalmente y de mayor implantación

comercial."

5.2. La demandada

En apoyo de la Contestación de Demanda, el Demandado arguye que:

(a) "La denominación ‘Larios’, antes de ser marca, fue y sigue

siendo un apellido (Larios) y un título nobiliario (Marqués de

Larios), ambos de gran renombre en España y respecto de los cuales el

demandado, D. Darío Fernández de Villavicencio, está estrechamente

relacionado por pertenecer a la familia Larios y por corresponder el mencionado

título nobiliario, desde 1999, a su hermano mayor, D. José Carlos

Fernández de Villavicencio." Apoya sus afirmaciones con árbol

genealógico y partidas de nacimiento.

(b) "Tanto el apellido Larios como el marquesado de Larios son muy anteriores

en el tiempo al registro de la marca ‘Larios’ o a cualquier otro registro de

marca basado en la denominación ‘Larios’."

(c) D. Darío Fernández de Villavicencio ostenta "un legítimo

interés (sobre la denominación ‘Larios’) al formar parte de la

familia Larios y ser hermano (de padre) del actual Marqués de Larios,

pudiendo, en el futuro, llegar a ostentar dicho título."

(d) La denominación "Larios" no se circunscribe, exclusivamente

a la ginebra comercializada como "Larios dry gin" o "Larios

gin seca" o a la Compañía "Larios Pernod Ricard, S.A.,"

empleándose "por una multitud de personas que ostentan el apellido

"Larios" o la del marquesado de "Larios," la utilizada para

designar calles, monumentos, restaurantes, hoteles, o empresas.

(e) "Larios" es un término que forma parte de la denominación

social de otras sociedades distintas de "Larios Pernod Ricard, S.A."

"buena parte de estas entidades han obtenido a su favor registros de marca

que contienen el término ‘Larios’."

(f) La notoriedad del apellido "Larios" o del título nobiliario

"Marqués de Larios" no es menor que la de "Larios dry

gin," "Larios gin seca" o "Larios Pernod Ricard,

S.A.."

(g) La demandada "no tiene propósito alguno de comerciar con los

nombres de dominio que registra y no tiene como único objeto social ‘la

venta de bienes o servicios a través de Internet’."

(h) "D. Darío Fernández de Villavicencio ha registrado los

nombres de dominio objeto de la demanda a su nombre o a nombre de Interalis

Consulting, S.A. en interés, además de propio, de sus familiares

y, particularmente, de su hermano, D. José Carlos Fernández

de Villavicencio, actual Marqués de Larios."

(i) "Es evidente el interés que existe por parte de D. Darío

Fernández de Villavicencio y de la familia a la que pertenece respecto

de los nombres de dominio controvertidos. ‘Larios’ es, como se ha expresado,

además del apellido de sus antepasados, el título nobiliario que

ha pertenecido a dicha familia desde 1834, y que pertenece a su hermano

desde 1999."

(j) "Ni Interalis Consulting, S.A. ni D. Darío Fernández

de Villavicencio registran nombres de dominio para, posteriormente, transmitirlos

a terceros. Ninguno de los nombres de dominio que han sido registrados por D.

Darío (a su propio nombre o al de Interalis Consulting, S.A.) han sido

vendidos, alquilados o cedidos a terceros por cualquier medio admitido en derecho."

(k) "En relación con los nombres de dominio <larios.com>,

<larios.net> o <larios.tv> nunca se ha solicitado por D. Darío

Fernández de Villavicencio, actuando en su propio nombre o en representación

de Interalis Consulting, S.A., ni telefónicamente ni por escrito, cantidad

alguna a los representantes de ‘Larios Pernod Ricard, S.A.’ para transferir

los nombres de dominio que .. se reclaman."

(l) "D. Darío Fernández de Villavicencio no sólo

cuenta con todo el respaldo de su familia en relación con el registro

y gestión de los nombres de dominio <larios.com>, <larios.net>

y <larios.tv> sino que, además, algunos miembros de la misma le

han confiado el registro y gestión de otros nombres de dominio."

(m) "Mediante el registro de los nombres de dominio objeto de la demanda

mi mandante actúa el legítimo interés de proteger un apellido

y un título nobiliario que, como se ha expresado, gozan de gran renombre

en España."

(n) "La Demandante .. ha dejado transcurrir más de cinco años

sin mostrar interés alguno en relación con el registro de nombres

de dominio coincidentes con las marcas que tiene registradas. Ahora pretende

hacer uso de las normas de la Política Uniforme para arrebatar a nuestro

mandante unos nombres de dominio sobre los que éste ostenta, al menos,

un derecho igualmente legítimo que el invocado de contrario y que han

sido registrados por aquél con anterioridad. Ambas circunstancias, plenamente

conocidas por la Demandante, ponen de manifiesto la mala fe que preside su actuación

y que debe servir de base al panel administrativo para declarar que se ha incurrido

en el comportamiento conocido como secuestro inverso de nombres de dominio."

(o) "Empleando el nombre de dominio <larios.com>, se han derivado

un cierto número de direcciones de correo electrónico para uso

principalmente familiar."

(p) "Con objeto de no lesionar la normal explotación de los negocios

de ‘Larios Pernod Ricard, S.A.’, D. Darío Fernández de Villavicencio,

en relación con los nombres de dominio controvertidos, habilitó,

desde el primer momento, y mantiene, actualmente, un redireccionamiento automático

y gratuito hacia las páginas web explotadas por dicha Compañía."

(q) La Demandada realiza "un uso legítimo y leal o no comercial

de los nombres de dominio objeto de la demanda, sin intención alguna

de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar

el buen nombre de las marcas registradas por ‘Larios Pernod Ricard, S.A.’ con

la intención de obtener lucro."

(r) "No existe relación de competencia alguna entre la Demandante"

y la Demandada.

(s) conocimiento de la relación que nuestro mandante, en particular,

y su familia, en general, han mantenido y mantienen con el apellido ‘Larios’

y con el marquesado del mismo nombre (conocimiento que pone de manifiesto, claramente,

la documentación aportada junto con la demanda) hacen que la pretensión

de recuperación de los nombres de dominio ejercitada de contrario esté

presidida por la mala fe."

6. Debate y conclusiones.

6.1. Reglas aplicables

(a) El apartado 15.a) del "Reglamento" encomienda al panel la decisión

de la demanda sobre la base de:

- Las manifestaciones y los documentos presentados por las partes.

- Lo dispuesto en la "Política" y en el propio "Reglamento,"

y

- De acuerdo con cualesquiera reglas y principios de Derecho que el panel considere

aplicables.

(b) Las normas o principios aplicables al procedimiento que no sean la Política,

el Reglamento y el Reglamento Adicional, no deben suponer un trato diferente

o desigual en relación con los nacionales de países que no sean

parte en la controversia concreta y cuyas normas o principios nacionales puedan

ser diferentes a los aplicados. En tal sentido, deberán aplicarse normas

internacional y convencionalmente uniformes, como también lo son las

que rigen en el procedimiento administrativo, y sólo en su defecto las

legislaciones nacionales podrán tenerse en cuenta a efectos interpretativos

o aclaratorios.

6.2. Examen de los requisitos para la posible estimación de la demanda

contenidos en el apartado 4.a) de la Política Uniforme.

Estos son:

- Que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idéntico,

u ofrezca semejanza que produzca la confusión, con una marca de productos

o servicios sobre la que la Demandante tenga derechos.

- Que la demandada carezca de derechos o interés legítimo en

relación con el nombre de dominio, y

- Que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.

El registro de un nombre de dominio debe considerarse abusivo cuando se cumplen

todas las anteriores condiciones.

6.3. Nombre de dominio idéntico o confundiblemente similar a la marca

La Demandante es titular, amén de otras similares, de una marca nacional

española "LARIOS" inscrita para la clase 33, concedida por

la OEPM el 30 de mayo de 1934, que se halla en vigor.

En consecuencia, la denominación que utiliza la demandada en los nombres

de dominio litigiosos es similar hasta el punto de crear confusión con

la marca de la Demandante.

De acuerdo con lo anterior, el Panel considera que la Demandante ha probado

que, excluyendo los sufijos ".com," ".net" y ".tv,"

los nombres de dominio en litigio son similares como para producir confusión

con su marca, de conformidad con el contenido del párrafo 4(a)(i) de

la Política.

6.4. Falta de derechos o intereses legítimos respecto del nombre de

dominio

La Demandante debe demostrar que la demandada no tiene derecho ni interés

legítimo alguno sobre el nombre de dominio en litigio. Pero la extrema

dificultad para la Demandante de probar la falta de interés de la demandada

permite en cierta manera invertir la carga de la prueba atendiendo a las justificaciones

que alegue la demandada Por ello, la demandada, de acuerdo con el párrafo

4(c) de la Política, puede establecer la existencia de un derecho o interés

legítimo demostrando que:

(a) Antes de la controversia ha utilizado el nombre de dominio o ha efectuado

preparativos demostrables para su utilización, en relación con

una oferta de buena fe de productos o servicios, o

(b) es conocido habitualmente por el nombre de dominio aun cuando no haya adquirido

derechos de marcas de productos o de servicios, o

(c) hace un uso leal y no comercial del nombre de dominio, sin intención

de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar

el buen nombre de la marca de productos o de servicios con ánimo de lucro.

A pesar de las abundantes y bien formuladas razones y argumentos de la Demandante,

el Panel estima que, teniendo en cuenta las circunstancias del presente caso

y en particular, la alegación de la demandada relativa a su derecho al

nombre, o más exactamente, al apellido Larios que ostenta la familia

así como al título Nobiliario del Marquesado de Larios que ostenta

su hermano, no queda establecida la ausencia de un interés legítimo

por parte de la demandada. Además, dado que el actual Marqués

de Larios ha consentido que sea su hermano, el demandado, quien registre y gestione

los nombres de dominio coincidentes con el título nobiliario que ostenta

la familia, podría entenderse que a través del uso del apellido

y título familiar "Larios," la persona física demandada

utiliza como nombre de dominio un vocablo por medio del cual "es conocida

habitualmente".

Cuáles sea las intenciones del titular de los registros aquí

debatidos, cuál el significado que pueda inferirse del redireccionamiento

efectuado por las codemandadas al sitio web de la Demandante o cuáles

las eventuales colisiones con el derecho de marca que indudablemente ostenta

la Demandante, y cuyo origen es, además, el propio apellido familiar

de la demandada, son aspectos que desbordan los objetivos para los que fue prevista

la Política Uniforme de Resolución de Conflictos en materia de

nombres de dominio y que, en su caso, encontrarían justa tutela en la

jurisdicción ordinaria competente. Nada de lo alegado y probado indica

al Panel que la Demandada haga del nombre de dominio un uso que no sea "leal

y no comercial" ni tampoco que demuestre "intención de desviar

a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre

de la marca de productos o de servicios con ánimo de lucro".

Sobre tales bases, el Panel concluye que el Demandado tiene interés

legítimo en el uso de los nombres de dominio en disputa y que en consecuencia,

el requisito del parágrafo a.(ii) del artículo 4. de la Política

no se cumple en el Caso.

6.5. Registro efectuado y usado de mala fe.

No habiéndose probado el segundo de los requisitos, el Panel considera

innecesario proseguir con el examen del tercer elemento, pues de conformidad

con la Política, para que la demanda sea estimada, deben probarse las

tres condiciones.

7. Inexistencia de abuso del procedimiento administrativo

El artículo 15, párrafo e) de las Reglas requiere alo Panel que

si "concluye que la demanda se ha presentado de mala fe, por ejemplo, en

un intento por sustraer el nombre de dominio a un titular que lo utiliza de

buena fe, o que se ha presentado fundamentalmente para obstaculizar las actividades

del titular del nombre de dominio" declare en su resolución "que

la demanda se ha presentado de mala fe y constituye un abuso del procedimiento

administrativo". La Demandada realiza en el caso una expresa petición

en tal sentido.

Si bien, según se ha expresado, el Panel no encuentra que se verifiquen

en el caso las tres condiciones acumulativas que la Política requiere

en su artículo 4., considera también que la interpretación

realizada por el Demandante acerca de la ausencia de "interés legítimo"

no es artificiosa ni de mala fe sino debida a una exégesis errónea

del precepto que lo llevó a ejercitar, con uso leal del procedimiento

y correcta práctica profesional, el derecho que –erróneamente

en la opinión del Panel- creyó le asistía. Sobre tal base,

el Panel no halla que en el caso el Demandante haya actuado de mala fe ni abusando

del Procedimiento Administrativo.

8. Decisión

El Panel decide que, de conformidad con el párrafo 4(i) de la Política

y 15 del Reglamento, debe desestimar la demanda y denegar la transmisión

de los nombres de dominio objeto del proceso.

Dr. Mario A. Sol Muntañola

Panelista Presidente

Antonio Millé

Panelista

VOTO PARTICULAR

Este Panelista disiente de lo resuelto por los otros dos miembros del Grupo

de expertos en relación con el requisito de la Política relativo

al interés legítimo en los demandados.

Para razonar el motivo por el que este Panelista no está de acuerdo

con estas consideraciones, es necesario referirse de manera muy especial a los

antecedentes fácticos que concurren en este caso que, como establece

el Reglamento, habrán de tenerse en cuenta a la hora de resolver la demanda.

El documento 3 de la demanda, acredita que la Demandante se constituyó

en 1933 bajo la denominación social "Larios, S.A.," producto

de la unión de los negocios de las sociedades colectivas Larios y Compañía

y Larios y Crooke, aportándose la totalidad de los bienes y derechos

del patrimonio de cada una de esas sociedades; entre ellos, diversas marcas

denominadas "Larios."

El documento 4 de la demanda, acredita que en 1998 se produjo la fusión

por absorción de la sociedad Larios, S.A. y otras, con la entidad PR

Larios, S.A., y el traspaso en bloque a favor de la absorbente, de todo el patrimonio

de estas entidades absorbidas, entre el que se encuentran diversas marcas denominadas

"LARIOS," cuya transferencia a nombre de ésta fue debidamente

inscrita ante la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Mediante el documento 5, la Demandante prueba que el 12 de septiembre de 2002,

la denominación social PR Larios, S.A. fue modificada por la de Larios

Pernod Ricard, S.A., actual denominación de la Demandante, habiéndose

solicitado ante la Oficina Española de Patentes y marcas la transferencia

de todas las marcas en diciembre de 2002.

Con anterioridad a la fusión referida, el 20 de junio de 1997, el demandado,

D. Darío Fernández de Villavicencio vendió sus

acciones en la sociedad Larios, S.A., como acredita el documento 24 de la demanda.

De estos antecedentes se deriva, a juicio del Panelista, que, siendo como es

cierto que la protección del derecho al nombre e incluso al título

nobiliario son manifestaciones del derecho de la personalidad, en este caso

concurren dos circunstancias especiales:

a) el apellido Larios no es ostentado por los demandados sino por antepasados

suyos (como lo acredita el documento 1 de la contestación) y el título

nobiliario no constituye el nombre de los dominios cuestionados ni pertenece

al demandado D. Darío Fernández de Villavicencio, aunque

esté autorizado por el actual Marqués de Larios para gestionar

los dominios.

b) desde el momento en que el apellido Larios de los antepasados del demandado

se convirtió en marca y posteriormente éste vendió sus

acciones de la primitiva sociedad Larios, S.A. y, por tanto, su derecho correspondiente

sobre las marcas "Larios," consintió que el nuevo titular de

las marcas ostentara sobre la denominación que las constituye los derechos

inherentes a todo registro de marca, en sus diversas manifestaciones; entre

ellas, el derecho a utilizar tal denominación en redes telemáticas.

A juicio de este Panelista, ha de entenderse dentro del ámbito de las

Reglas de la Política la situación planteada por quien, como en

este caso, ha renunciado a su posible interés legítimo sobre un

apellido al autorizar la cesión de las marcas "Larios" a la

Demandante.

Por esta razón, el Panelista entiende que el derecho o interés

legítimo del demandado no puede basarse en la protección del derecho

al apellido y título honorífico familiar, que bien podría

acogerse si el dominio registrado consistiese en la denominación "Marqués

de Larios," que es un título ajeno por completo a las operaciones

de venta de acciones de D. Darío Fernández de Villavicencio y

que difiere de la precisa denominación de las marcas "Larios"

titularidad de la Demandante, adquiridas de la fusión por absorción

antes señalada.

Respecto a la otra demandada, Interalis Consulting, S.A., tampoco, evidentemente,

ese argumento de la protección al apellido le puede servir.

Además, en relación con el artículo 4.c)i) de la Política,

cabe señalar que la utilización del nombre de dominio como dirección

de correo electrónico de la familia del demandado no reviste, a juicio

de este Panelista, una alegación que justifique la existencia de interés

legítimo o derecho en los nombres de dominio registrados, teniendo en

cuenta los antecedentes ya expuestos y que el apellido de los familiares que

se indican en la contestación a la demanda, ninguno coincide con el de

Larios.

Por otra parte, el nombre de dominio que los demandados utilizan para desarrollar

su actividad comercial, es otro completamente distinto a los cuestionados en

este procedimiento.

Tampoco consta que los demandados sean conocidos corrientemente por la denominación

que constituye los nombres de dominio en cuestión, conforme establece

el artículo 4.c)ii) de la Política.

Y respecto al artículo 4.c)iii), este Panelista entiende que no representa

un uso legítimo el efectuado por quien dejó de participar voluntariamente

en la titularidad de las marcas "Larios" por venta de sus acciones

en la sociedad Larios S.A..

Al disentir el Panelista de la opinión de la mayoría en cuanto

al requisito de la Política de interés legítimo en los

demandados, procede examinar si también concurre la tercera circunstancia

que ha de examinarse, de acuerdo con las Reglas de la Política; esto

es, si en el registro y el uso de los nombres de dominio, existe mala fe.

A juicio de este Panelista, los nombres de dominio, registrados en 1999, es

decir, después de la fusión por absorción de las entidades

Larios y otras, con la entidad PR Larios, S.A. (actual Demandante, aunque

denominada Larios Pernod Ricard), constándole a los demandados la titularidad

de las marcas "Larios" a favor de esta última y habiendo vendido

D. Darío Fernández de Villavicencio sus acciones en la repetida

sociedad Larios S.A., incurre en el supuesto contemplado en el artículo

4.b)ii) de la Política, pues los demandados al registrar los dominios

cuestionados impiden que la titular de las marcas, idénticas en la parte

denominativa, exprese dicha denominación en la extensión de nivel

genérico que desee.

Respecto a si el uso es o no de mala fe, los demandados argumentan que la buena

fe viene acreditada por la redirección automática al sitio web

de la Demandante, con el fin de que los navegantes no sufran confusión

alguna. Sin embargo, a juicio de este Panelista, se evidencia una gran contradicción

en que, por un lado, para afirmar el interés legítimo el demandado

apele a la protección del apellido familiar, mientras que, por otro,

se pretenda proteger a la Demandante bajo esa "supervisión familiar"

sin que a los demandados les preocupe que su apellido se asocie directamente

con las marcas y actividades de la Demandante, cuya disponibilidad de uso de

los nombres de dominio correspondientes a sus marcas "Larios," administran

en base a ese derecho sobre su apellido y título nobiliario.

Por otra parte, existe el nada improbable riesgo de que los demandados eliminen

esa redirección y utilicen el nombre de dominio para crear un sitio propio,

a lo cual tendrían perfecto derecho si siguieran detentando dichos dominios.

Por todas estas razones, este Panelista entiende que los nombres de dominio

deberían ser transferidos a la Demandante.

María Baylos Morales

Panelista

Fecha: 6 de mayo de 2003

Open this decision on Rightsy