Aerovias Venezolanas S.A. Avensa v. Roberto Garcia
WIPO Case No. D2002-0284
- Outcome
- Transfer
- Domain names
- avensa.com
- Complainant
- Aerovias Venezolanas S.A. Avensa
- Respondent
- Roberto Garcia
- Decided
- 12 Sept 2002
- Language
- Spanish
Source: WIPO Arbitration and Mediation Center. Official copy: https://www.wipo.int/amc/en/domains/decisions/html/2002/d2002-0284.html
Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI
DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Aerovias Venezolanas S.A. AVENSA v. Roberto García
Caso No. D2002- 0284
1. Las Partes
El Demandante es la sociedad mercantil venezolana Aerovias Venezolanas S.A.
AVENSA, con domicilio en Torre Humboldt, Prados del Este, Caracas, Venezuela
(en adelante el "Demandante"). Actúan en representación
del Demandante D. José Manuel Carrascosa de Mena y D. Oscar J. Huertas
Bigott con domicilio en Torre Bandagro, Esquina de Jesuitas, P.H., Caracas,
Venezuela.
El Demandado es el Sr. Roberto García, con domicilio en P.O. Box 650546,
Miami, Florida 33265, USA (en adelante el "Demandado").
2. Nombre de dominio y Registrador
El nombre de dominio en disputa es <avensa.com>. El registrador es Network
Solutions, Inc. (en adelante el "Registrador") de Herndon, Virginia,
USA.
3. Historia Procesal
El Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en adelante el "Centro")
recibió la Demanda (en adelante la "Demanda") el 26 de marzo
de 2002 por correo electrónico y en copia firmada en papel. El 28 de
marzo de 2002, el Centro acusó recibo de la demanda al Demandante y el
4 de abril de 2002 envió al Registrador un requerimiento de verificación
de los datos de registro, que fue contestado el mismo día por el Registrador
confirmando que el nombre de dominio en disputa fue registrado por el Registrador,
que el Demandado es el registrante "corriente" y que el nombre de
dominio está en estado "activo".
Habiendo verificado que el Demandante realizó el pago de los aranceles
requeridos y que la Demanda satisface los recaudos formales de la "Política
Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio"
(en adelante la "Política") y del Reglamento de la Política
Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio
(en adelante las "Reglas") aprobados por la ICANN el día 26
de agosto de 1999, así como del Reglamento Adicional del Centro de Arbitraje
y Mediación de la OMPI, (en adelante las "Reglas Adicionales"),
el 21 de abril de 2002 el Centro envió al Demandado una notificación
de acuerdo al artículo 2(a) de las Reglas, acompañando copias
de la Demanda.
El Demandado no contestó la Demanda, por lo que el centro le envió
notificación de "Falta de personación y ausencia de contestación
a la Demanda" con fecha 7 de mayo de 2002.
El 21 de mayo de 2002, luego de recibir de su parte una Manifestación
de Aceptación y Declaración de Imparcialidad e Independencia,
el Centro designó al Sr. Antonio Millé como miembro
único de Panel Administrativo (en adelante el "Panelista").
En la misma fecha, el Centro notificó a las partes de esa designación.
Luego de considerar la documentación del caso, el Panelista consideró
que carecía de base suficiente para decidir la demanda y el 20 de junio
de 2002 dictó una Orden Procedimental requiriendo a las partes información
y declaraciones adicionales. Dicha Orden se notificó a las partes ese
mismo día.
El 27 de junio de 2002, dentro del término establecido para ello, el
Demandante presentó un escrito con alegaciones complementarias que habiendo
sido notificado al Demandado con fecha 4 de julio de 2002 no fue respondido
por el mismo dentro del término fijado al efecto por la Orden Procedimental.
El Caso quedó así en condiciones de ser resuelto el día
de la fecha de esta Decisión.
4. Idioma del procedimiento
Sin efectuar petición alguna respecto del idioma del procedimiento,
el Demandante presentó la Demanda en idioma español y mantuvo
su correspondencia con el Centro en dicho idioma, que a su vez fue el utilizado
por el Centro en sus comunicaciones al Panelista.
Conforme el párrafo 11(a) de las Reglas:
a) A menos que las partes decidan lo contrario y a reserva de lo que se establezca
en el acuerdo de registro, el idioma del procedimiento administrativo será
el idioma del acuerdo de registro, a reserva de la facultad del grupo de expertos
de tomar otra resolución, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento
administrativo.
No obstante que a la fecha del registro del nombre de dominio (1 de Junio de
1998) los contratos del Registrador se expresaban únicamente en lengua
inglesa y que la casilla de correo que el Demandado utilizó como domicilio
se ubica en un país cuyo lenguaje oficial es el idioma inglés,
teniendo en cuenta la tácita elección de idioma realizada por
el Demandante, su acogimiento prima facie por el Centro y la ausencia de oposición
por parte del Demandado, el Panelista decidió que el idioma del procedimiento
administrativo será el español y dictar la presente decisión
en dicho idioma.
5. Hechos
La Marca de Comercio sobre la que se basa la Demanda es AVENSA, que el Demandante
tiene registrada en Venezuela bajo el N° 1647-S, con fecha 10 de julio de 1995,
para distinguir servicios de transporte por vía aérea dentro de
la clase 39 del Nomenclátor Internacional, todo ello según se
prueba mediante copia de certificado agregada a la demanda..
El Panelista verificó que a la fecha de dictarse la Resolución
el uso del nombre de dominio en disputa como dirección de Internet no
produce acceso a ningún sitio Web activo, exhibiendo el instrumento de
navegación un mensaje de "La página Web solicitada no está
disponible en este momento. Puede que el sitio Web tenga problemas técnicos
o que necesite ajustar la configuración de su explorador". Esta
comprobación contradice lo alegado -pero no probado- por el Demandante
acerca de la existencia en esa URL de una página ofreciendo la venta
del nombre de dominio en disputa.
6. Argumentos de las partes.
6.1 Argumentos del Demandante.
El Demandante alega en apoyo de la Demanda que:
a) El nombre de dominio en disputa "consiste en la reproducción
total de la marca" AVENSA.
b) "La marca AVENSA es utilizada profusamente en Venezuela, AVENSA
distingue en el mercado venezolano de servicio de transporte aéreo
una de las Aerolíneas Comerciales de traslado de pasajeros, más
importante que cubre rutas nacionales y rutas internacionales".
c) "El demandado no tiene derechos sobre el término AVENSA, puesto
que no ha sido él quien lo ha creado".
d) El uso del nombre de dominio en disputa "puede prestarse a confusión
ya que los usuarios podrían pensar que al acceder a la dirección
de Internet WWW.AVENSA.COM, encontraran información pertinente de la
sociedad AEROVIAS VENEZOLANA, S.A. AVENSA".
e) El Demandado "ha perturbado la actividad económica de la sociedad
AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. AVENSA, porque ha impedido el registro de la marca
AVENSA como nombre de dominio, obstaculizando de esta forma que está
publicite y ofrezca sus servicios en LA WEB distrayendo de ésta manera
la posibilidad de que desarrolle su actividad comercial y servicios en esta
vía comercial".
f) "La declaración o suministro de una dirección telefónica
falsa al llenar los formularios de registro es una evidencia de mala fe en la
conducta del Sr. Roberto García".
g) Constituye asimismo evidencia de mala fe que "al hacer contacto con
la página www.avensa.com se ofrece el dominio en venta, y al hacer click
sobre éste aparece una forma titulada REQUEST A PRICE QUOTE".
6.2 Argumentos del Demandado.
El Demandado no contestó la demanda, ni el traslado sobre las alegaciones
complementarias del Demandante, por lo que no existen argumentos de su parte
a considerar.
7. Análisis y Conclusiones
La Política establece en el artículo 4(a) los extremos que deben
ser probados acumulativamente por el Demandante para prevalecer en un procedimiento
administrativo por registro abusivo de nombre de dominio. Examinaremos a continuación
la existencia o inexistencia de tales extremos en este Caso.
"4(a)(i) Identidad o similaridad que cause confusión"
La Marca de Comercio AVENSA es idéntica al nombre de dominio <avensa.com>.
En consecuencia, el requisito del parrafo a(i) del artículo 4 de la Política
se cumple en el Caso. Repetidamente se ha establecido que la partícula
".com" no ha de tomarse en cuenta a los efectos de la comparación.
"4(a)(ii) Ausencia de derechos o interés legítimo del Demandado
en el nombre de dominio"
Por lo menos en el idioma español y en el idioma inglés (lenguas
oficiales en los países del domicilio de las partes) el vocablo "avensa"
no es una palabra registrada en los diccionarios. El hecho de que constituya
la sigla de la denominación de la persona jurídica demandante
y la marca con la que la misma distingue y publicita sus servicios aéreos
(usándola incluso en el fuselaje de las aeronaves, según el Panelista
ha podido comprobar durante sus investigaciones en Internet) convence al Panelista
de que dicha denominación de fantasía solamente evoca a la compañía
aérea y se asocia con los servicios ofrecidos por el Demandante.
Las investigaciones realizadas por el Panelista en Internet no han permitido
encontrar huellas del uso del vocablo "avensa" ni de la marca AVENSA
ni de algún nombre de dominio que contenga ese vocablo y marca ni por
el Demandado ni por persona distinta del Demandante. Ausente el Demandado del
presente proceso, nada en el mismo indica que dicha expresión constituya
o forme parte de alguna marca de comercio del Demandado o tengan relación
con el nombre del Demandado o con empresa o negocio de su propiedad, o hayan
sido usados por el Demandado con algún propósito comercial o no
comercial.
Por lo demás, el Demandado no demostró la existencia de las circunstancias
aludidas en los parráfos (i) a (iii) del artículo 4(c) de la Política,
ni la existencia de cualquier otra circunstancia que pudiera demostrar derechos
o interés al uso de los nombres de dominio a los fines del parráfo
4(a)(ii) de la Política. En particular:
Sobre 4(c)(i):
No existe alegación ni prueba alguna en el sentido de que "antes
de haber recibido cualquier aviso de la controversia" el Demandado hubiera
usado los nombres de dominio o "efectuado preparativos demostrables"
para hacerlo "en relación con una oferta de buena fe de productos
o servicios". Todo da a entender al Panelista que, por el contrario, el
nombre de dominio en disputa siempre ha sido "reservado" y nunca usado
por el Demandado.
Sobre 4(c)(ii):
Tampoco existe alegación ni prueba alguna en el sentido de que el Demandado
haya sido "conocido corrientemente por el nombre de dominio" en disputa.
Sobre 4(c)(iii):
Resulta igualmente inexistente alegación o prueba en el sentido de que
el Demandado haya hecho o esté haciendo algún "uso legítimo
y leal o no comercial del nombre de dominio", cualquiera que fuera su intención
o propósito.
Sobre tales bases, el Panelista concluye que el Demandado no tiene interés
legítimo en el uso del nombre de dominio <avensa.com>. En consecuencia,
el requisito del párrafo (a)(ii) del artículo 4 de la Política
se cumple en el Caso.
"4a(iii) Registro y uso del Nombre de dominio con mala fe por el Demandado"
Dado que el párrafo bajo examen requiere la existencia del mala fe tanto
en el registro como en el posterior uso del nombre de dominio, el Panelista
hace mérito de que:
a) Ha sido alegado y probado por el Demandante que la marca AVENSA se hallaba
registrada a su nombre desde julio de 1995, es decir con una gran anterioridad
al registro del nombre de dominio en disputa (el 1 de junio de 1998) por el
Demandado. Esto lleva al Panelista a considerar que el Demandado registró
deliberadamente el nombre de dominio para apropiarse del uso como identificador
en Internet de una marca de propiedad de un tercero. Refuerza esta consideración
el hecho alegado por el Demandante y verificado por el Panelista mediante investigación
en Internet de que uno de los destinos de la línea aérea AVENSA
es el aeropuerto de Miami, ciudad donde el Demandado afirmó domiciliarse
al registrar el nombre de dominio en disputa.
b) Se considera que la mera "reserva" del nombre de dominio registrado
aun cuando no permita a los usuarios de Internet operar el acceso a un sitio
Web activo, constituye un "uso" de tal nombre de dominio, ya que de
esa forma éste no puede ser registrado ni usado por otra persona (Así
lo viene considerando la jurisprudencia del Centro desde tan temprano como el
Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, Caso
OMPI D2000-0003). La mala fe del registro se continúa pues durante
el posterior uso pasivo del nombre de dominio en disputa.
c) El demandado ha incurrido en una grosera ocultación de sus datos de
domicilio, atribuyéndose un número telefónico inexistente
constituido por la repetición de una serie numérica ascendente,
que para nada coincide con el código telefónico del área
geográfica correspondiente a la casilla de correos en la que constituyó
su domicilio contractual. Tal actitud (mantenida desde la fecha del registro del
nombre de dominio en disputa) constituye de por sí una manifestación
de mala fe y una violación a la promesa de veracidad insita en los términos
y condiciones que el Demandado aceptara al registrar el nombre de dominio
[1]. Esta mala fe afecta de esa forma tanto el acto de registro
como el posterior uso pasivo del nombre de dominio en disputa.
Para examinar la existencia de otras circunstancias indicativas de buena fe
o mala fe en la conducta del Demandado al registrar y usar los nombres de dominio
en disputa, deberá revisarse ahora la eventual concurrencia en el caso
de las circunstancias mencionadas en la lista no exhaustiva de evidencias de
mala fe inclusas en los cuatro párrafos del artículo 4(b) de la
Política:
Sobre 4(b)(i):
Según antes se ha expresado, el Demandante no presentó pruebas
que confirmen su alegación acerca de las supuestas ofertas de venta del
nombre de dominio por parte del Demandado, por lo que no cabe considerar que
el Demandado realizó el registro y uso del nombre de dominio en disputa
"con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del
nombre de dominio al demandante o a un competidor de ese demandante".
En consecuencia, el Panelista concluye que la circunstancia constitutiva de
mala fe indicada en el artículo 4(b)(i) de la Política no se verifica
en el Caso.
Sobre 4(b)(ii):
Las alegaciones y pruebas presentadas por el Demandante no llevan al Panelista
a considerar que el Demandado haya "registrado el nombre de dominio a fin
de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la
marca en un nombre de dominio correspondiente".
Sobre 4(b)(iii):
El Demandante no ha alegado ni probado que el Demandado sea un competidor en
su rama de negocios y en consecuencia no pudo el mismo haber "registrado
el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial
de un competidor".
Sobre 4(b)(iv):
El Panelista considera que en caso de que el Demandado usara efectivamente
el nombre de dominio como URL de algún sitio activo en la Web estaría
realizando una tentativa deliberada para "atraer, con ánimo de lucro,
usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en línea".
En tal supuesto, los usuarios de Internet se verían llevados a "confusión
con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación
o promoción" del sitio creado por el Demandado "o de un producto
o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en línea".
La ausencia de contestación a la Demanda no proporciona al Panelista
elemento alguno para presumir que el Demandado pueda hacer en el futuro algún
uso legítimo del nombre de dominio en disputa, de modo que el mismo pase
a cumplir su destino único y natural como valioso recurso técnico
de Internet de acuerdo a la Política y sin dañar los derechos
del Demandante como titular de una marca que coincide con el contenido textual
de tal nombre de dominio. Tampoco descarta la ausencia de contestación
la posibilidad de que en caso de usarse en un futuro el nombre de dominio en
disputa se causara confusión a los usuarios de Internet que buscaran
el sitio del Demandante introduciendo como dirección el nombre de dominio
que contiene su denominación social y marca comercial. En opinión
del Panelista, en tal caso los usuarios de Internet tendrían motivos
para pensar que el uso de la denominación como nombre de dominio implica
alguna clase de participación del Demandante en los documentos o servicios
que el Demandado ofreciera en la dirección identificada con el mismo.
En consecuencia, el Panelista concluye que la circunstancia constitutiva de
mala fe indicada en el párrafo 4(b)(iv) de la Política se verifica
en el Caso.
En razón de todo lo anterior, el Panelista llega a la conclusión
de que el Demandado registró y usó el nombre de dominio <avensa.com>
con mala fe. En consecuencia, el requisito del párrafo (a)(iii) del artículo
4 de la Política se cumple en el Caso.
8. Decisión
El Demandante ha probado que el nombre de dominio es idéntico a su Marca
de Comercio, que el Demandado carece de derechos o interés legítimo
al uso del nombre de dominio, y que el Demandado registró y usa el nombre
de dominio con mala fe. En consecuencia, de acuerdo al artículo 4. párrafo
(i) de la Política, el Panel requiere que el registro del nombre de dominio
<avensa.com> se transfiera al Demandante.
Antonio Millé
Panelista Único
Fechado: 19 de julio de 2002
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