Rightsy — Protect your rights: IP search and flat-fee legal services

Search trademarks

Gestvision Telecinco, S.A. v. D. Javier Garcia Quintas

WIPO Case No. D2002-0137

Outcome
Transfer
Domain names
tele5.com
Complainant
Gestvision Telecinco, S.A.
Respondent
D. Javier Garcia Quintas
Decided
17 May 2002
Language
Spanish

Source: WIPO Arbitration and Mediation Center. Official copy: https://www.wipo.int/amc/en/domains/decisions/html/2002/d2002-0137.html

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Gestevisión Telecinco, S.A. v. D. Javier García Quintas

Caso No. D2002-0137

1. Las partes

La demandante es GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., con domicilio en Carretera de Irún Km. 11, 700, 28049 Madrid, España (en adelante, la "Demandante"). Actúa en el presente procedimiento representada por D. Raphael Seel.

El demandado es D. JAVIER GARCÍA QUINTAS, con domicilio en Apartado de Correos 5, Playa del Inglés, 35100, Gran Canaria, España (en adelante, el "Demandado"). Actúa en el presente procedimiento representado por Dña. Sonia Mª Naranjo Gil.

2. El Nombre de Dominio y el Registro

El nombre de dominio controvertido es <

tele5.com>.

El nombre de dominio objeto de la demanda se encuentra registrado en REGISTER.COM, Inc. (en adelante, el "Registrador").

3. Iter procedimental

El Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en adelante, el "Centro") recibió el 15 de febrero 2002, por correo electrónico, y el 11 de febrero de 2002, por correo urgente, una demanda (en adelante, la "Demanda"), de acuerdo con la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio (en adelante, la "Política"), aprobada por la Corporación de Asignación de Nombres y Números de Internet ("ICANN") el día 26 de agosto de 1999, el Reglamento de la Política uniforme de solución de conflictos en materia de nombres de dominio (el "Reglamento") aprobado por la ICANN el 24 de octubre de 1999 y el Reglamento Adicional de la OMPI relativo a la Política uniforme de solución de conflictos en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

El Centro verificó que la Demanda cumplía con los requisitos formales establecidos en la Política, el Reglamento y el Reglamento Adicional.

El día 5 de marzo de 2002, tras la verificación registral correspondiente, recibida del Registrador por correo electrónico el día 14 de febrero de 2002, se notificó al Demandado la Demanda así como el inicio del procedimiento.

El Centro recibió del Demandado su escrito de contestación a la Demanda ("Contestación") por correo electrónico el día 20 de marzo de 2002 y por correo urgente el 27 de marzo de 2002.

El día 10 de abril de 2002 se notificó a las partes el nombramiento de D. Montiano Monteagudo, Panelista único.

4. Idioma del procedimiento

Tanto el Demandante como el Demandado han solicitado expresamente que el idioma del presente procedimiento sea el castellano, justificando la presentación de sus respectivos escritos en dicho idioma por la común nacionalidad y residencia española de ambas partes.

Por consiguiente, de acuerdo con la facultad que le confiere el párrafo 11 a) del Reglamento, y a la luz de las circunstancias generales del procedimiento así como de las partes intervinientes, el Panel ha decido dictar la presente decisión en castellano.

5. Antecedentes de hecho

La Demandante ha acreditado documentalmente ser titular de las siguientes marcas registradas en la Oficina Española de Patentes y Marcas:

- "TELE5" (mixta), en las Clases 35, 38 y 41 del Nomenclátor Internacional, registradas durante los años 1992 y 1993 (marcas españolas 1.605.116, 1.605.117, 1.605.118 y 1.707.566).

Además, ha quedado igualmente acreditado que la Demandante es titular del nombre de dominio <tele-5.com>. El Panel ha podido comprobar que la Demandante es asimismo titular del nombre de dominio <telecinco.com>.

La Demandante gestiona un canal de televisión de difusión en todo el territorio nacional común a las partes del presente procedimiento, siendo un hecho incontrovertido que el grado de conocimiento las marcas a través de las cuales la demandante presenta sus servicios en el mercado es amplísimo e indudablemente reconocido por el público en general.

De conformidad con la información remitida por el Registrador, el nombre de dominio <

tele5.com>

sigue siendo titularidad del Demandado y se encuentra vigente en el momento presente.

Según afirma el Demandante y ha podido comprobar el Panel, el nombre de dominio en conflicto no tiene otro uso que el de redireccionar automáticamente a la página web TELETEXTO.COM, en la que se ofrecen diversos servicios de información, horóscopo, compraventa y empleo entre otros. El Panel ha podido comprobar asimismo que dicha página ofrece la posibilidad de alojar anuncios de las empresas que puedan encontrarse interesadas en publicitar sus bienes o servicios a través de Internet. Ha quedado acreditado que la página web a la que se redirecciona y el nombre de dominio correspondiente estaban registrados a nombre de Eladio García Quintas, cuya dirección de correo electrónico y teléfono de contacto coinciden con los del Demandado. Sin embargo, los datos de contacto del titular de dicho nombre de dominio a partir de 24 de julio de 2001 han sido modificados.

El Demandado es una persona física que ya en anteriores ocasiones se

ha visto obligado a transferir nombres de dominio registrados que habían

sido registrados y utilizados de mala fe, resultando los mismos, además,

idénticos o semejantes a marcas registradas a favor de los demandantes

hasta el punto de producir confusión. Pueden verse, a tal efecto, los

casos OMPI D2000-0141 y D2000-0226.

No deja de llamar la atención que en los casos OMPI

D2000-0140 y D2000-0141, el entonces

demandado, con nombre Miguel Ángel pero idénticos apellidos, direcciones

de correo electrónico y teléfono móvil de contacto a la

persona ahora demandada, también fue obligado a transferir el nombre

de dominio en cuestión. El Panel considera estos antecedentes de relevancia

por cuanto el anterior titular de la página TELETEXTO.COM a la que redirecciona

el nombre de dominio en conflicto en el presente procedimiento era nuevamente

una persona de distinto nombre (Eladio, en este caso) pero con idénticos

apellidos, correo electrónico y teléfono móvil de contacto

que el Demandado.

6. Pretensiones de las partes

6.1. Demandante

La Demandante sostiene en su Demanda:

- Que es titular de las marcas españolas anteriormente mencionadas y

que todas ellas protegen la denominación "TELE5".

- Que el nombre de dominio en conflicto es similar hasta el punto de crear

confusión en los usuarios de Internet con la denominación "TELE5"

protegida por las marcas mencionadas.

- Que el nombre de dominio en conflicto únicamente se distingue del

nombre de dominio <tele-5.com> registrado el 10 de febrero de 1999

por la Demandante en la interposición de un guión que además,

destaca, es "fonéticamente mudo".

- Que el Demandado no ha tenido ni tiene con ella relación alguna que

le permita utilizar la denominación ni la marca "TELE5".

- Que el uso del nombre de dominio en conflicto no justifica la tenencia o

registro del mismo. Destaca en este punto el hecho de que dicho nombre de dominio

no está siendo utilizado para la explotación de página

web alguna y que se limita a redireccionar a los usuarios de Internet a la página

web TELETEXTO.COM. Asimismo, acredita que la titularidad tanto de dicha página

como del dominio asociado a ella pertenecía a Eladio García Quintas,

que deduce hermano del Demandado. Respecto del cambio de los datos de contacto

acaecido en dicha página estima que se trata de "apartados de correos,

teléfonos móviles y direcciones de correo electrónico insignificantes"

bajo los que D. Eladio García Quintas estaría ocultándose.

- Que de todo ello cabe deducir que el Demandado utiliza el nombre de dominio

en conflicto en el presente procedimiento con el único fin de atraer

a los usuarios a la página web anteriormente mencionada aprovechándose

así del grado de conocimiento del nombre de la cadena televisiva gestionada

por la Demandante para sus propios fines.

- Que, habida cuenta de los anteriores procedimientos tramitados al amparo

de la Política en los que el Demandado y los que la Demandante estima

sus hermanos han sido parte, se deduce un patrón de conducta que determina

el registro de mala fe del nombre de dominio en conflicto.

- Que el uso que el Demandante está haciendo del nombre de dominio debe

calificarse como un uso de mala fe por cuanto su única finalidad es utilizar

el grado de conocimiento de la marca TELE5 para atraer a los usuarios hacia

la página web TELETEXTO.COM consiguiendo así un enriquecimiento

injusto de su "hermano" D. Eladio García Quintas.

- Que, finalmente, la conducta del demandado se enmarca también dentro

del ámbito del ius prohibendi al que, al amparo de la Ley de Marcas

española (Ley 32/1988, de 10 de noviembre) puede acudir como titular

de las marcas de las que es titular. De igual modo, a juicio del demandante,

la conducta del demandado constituye un acto de confusión tal y como

dicho acto se define en el artículo 6 de la Ley de Competencia Desleal

española (Ley 3/1991, de 10 de enero)

Como consecuencia de todo ello la Demandante solicita la transferencia del dominio controvertido a su favor.

6.2. Demandado

Por su parte, el Demandado sostiene en su Contestación:

- Que resulta "llamativo", e indicativo de la "verdadera naturaleza"

de la interposición de la Demanda, el hecho de que la Demandante no registrase

el nombre de dominio controvertido y registrase, en cambio, el dominio <tele-5.com>.

- Que ostenta derechos sobre el nombre de dominio en conflicto derivados de

la compra del mismo así como del pago y mantenimiento del mismo y que

tan válidos como los intereses del titular de una marca son los intereses

del titular de un nombre de dominio registrado.

- Que los registradores no tienen por costumbre solicitar especiales características

para registrar un nombre de dominio, siendo el único requisito, "simple

y llanamente", el pago del mismo con tarjeta de crédito. Por ello,

en la medida en que dicho nombre de dominio ha sido debidamente pagado, no concurre

mala fe alguna.

- Que el uso del nombre de dominio controvertido es legítimo, leal y

no comercial.

- Que debido precisamente al grado de difusión de la denominación

de la Demandante, resulta imposible que se produzca confusión alguna

entre los usuarios habida cuenta, además, de las clases para las que

la Demandante tiene registradas las marcas cuyo registro invoca en el presente

procedimiento. Tal confusión, prosigue, se desvanecería de inmediato

con el solo acceso al contenido de la página TELETEXTO.COM y la constatación

de que en ella no aparece el logotipo de la Demandante.

- Que no hay violación alguna de las marcas de la Demandante por cuanto

no hay utilización del nombre de dominio a título de marca, y

no se ofrece bajo el nombre de dominio ningún tipo de producto o servicio

idéntico o similar a los de la Demandante.

- Que está fuera de lugar la invocación del artículo 6

de la Ley de Competencia Desleal española por cuanto no se ofrece ningún

tipo de servicio o prestación al público y el riesgo de confusión

queda totalmente excluido y que el uso que se realiza no conlleva un aprovechamiento

indebido de la reputación ajena.

- Que, finalmente, el registro del nombre de dominio no se realizó con

el fin de obstaculizar la entrada al Demandante en Internet.

7. Debate y conclusiones

7.1 Reglas aplicables

El apartado 15 a) del Reglamento encomienda al Panel la decisión

de la demanda sobre la base de:

- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes;

- lo dispuesto en la Política Uniforme y en el propio

Reglamento; y

- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios de Derecho

que el Panel considere aplicables.

Teniendo en cuenta la común residencia y domicilio en España

de Demandante y Demandado son de especial relevancia, junto con las reglas de

la Política Uniforme, las leyes y principios del Derecho nacional español

(en este sentido se han pronunciado, entre otras, las decisiones del Centro

dictadas en los casos OMPI D2000-0001,

D2000-0239, D2000-0143,

D2000-0691 y D2000-0723).

7.2 Examen de los presupuestos de admisibilidad de la demanda contenidos en

el apartado 4 a) de la Política Uniforme

Estos son:

- que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idéntico,

u ofrezca semejanza que produzca la confusión con una marca

de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos;

- que el demandado carezca de derecho e interés legítimo

en relación con el nombre de dominio; y

- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala

fe.

7.2.1 Identidad o semejanza entre marca y dominio susceptible de producir confusión

La concurrencia de este requisito precisa de dos presupuestos: por un

lado, la existencia de una marca sobre la que la Demandante tenga derechos;

por otro lado, la identidad o semejanza entre el nombre de dominio y la

marca susceptible de producir confusión.

Tal y como se ha expuesto en los Antecedentes de Hecho, ha quedado acreditado

que la Demandante es titular de diversas marcas españolas en cuya

composición se incluye la denominación "TELE5".

Por otra parte, el propio Demandado ha reconocido que con dicha denominación

se reconoce por el público en general a la cadena de televisión

gestionada por la Demandante, siendo ésta cadena de gran difusión

en España, territorio nacional común a las partes.

El Panel considera que entre el nombre de dominio en conflicto y las

marcas de la Demandante existe una clara similitud susceptible de generar

confusión. La práctica identidad entre el nombre de dominio

<tele5.com> y la parte denominativa de las marcas de la Demandante,

está fuera de toda duda por cuanto tal parte denominativa se compone

de la misma combinación de letras y número que el nombre

de dominio en conflicto.

Por otra parte, y respecto de la identidad alegada por la Demandante

entre el nombre de dominio en conflicto <tele5.com> y el nombre

de dominio registrado previamente por la Demandante el 10 de febrero de 1999,

el Panel recuerda que tal extremo no resulta relevante a los efectos de

determinar el cumplimiento del primero de los requisitos establecidos

en el artículo 4.a de la Política para la estimación

de la Demanda. En efecto, la mera existencia de un nombre de dominio registrado

previamente a favor de la Demandante, no otorga, al amparo de la Política,

derecho a la transferencia del nombre de dominio controvertido, toda vez

que este primer requisito solo puede entenderse satisfecho en casos de

contradicción entre una marca registrada y un nombre de dominio

idéntico o similar.

En cualquier caso, acreditada la existencia de una marca sobre la que

la Demandante ostenta derechos y constatada la semejanza confusoria entre

tal marca y el nombre de dominio, el Panel considera probada la concurrencia

del primer requisito exigido por la Política.

7.2.2 Sobre la existencia de derechos o intereses legítimos a favor

del Demandado, titular del dominio controvertido

Al hilo de las argumentaciones del Demandado en este sentido, el Panel

considera conveniente recordar que la presencia de derechos e intereses

legítimos no puede entenderse satisfecha por el mero cumplimiento

de las obligaciones de carácter pecuniario que puedan haberse contraído

con el Registrador por el registro del nombre de dominio en conflicto.

Por el contrario, el Demandado podía haber intentado acreditar

alguno de los elementos establecidos en el artículo 5.c de la Política

sin que tal intento se haya producido. La mera negación por el

Demandado de las afirmaciones de la Demandante, máxime cuando estas

últimas se hallan sustentadas en su mayoría por un adecuado

apoyo documental, no satisface mínimamente la acreditación

de circunstancias de las que pueda deducirse derecho o interés

legítimo alguno respecto del nombre de dominio.

Sin que sea intención del Panel extrapolar circunstancias concernientes

a otros casos resueltos anteriormente por el Centro al presente supuesto,

no puede por menos que destacarse la existencia de los precedentes citados

anteriormente en los Antecedentes de Hecho y en los que se decidió

la transferencia de nombres de dominio registrados por el Demandado por

entenderse que su registro y uso se estaba realizando de mala fe. Las

circunstancias del caso que nos ocupa guardan una gran similitud con las

de estos otros anteriores. Todo ello contribuye a aportar indicios de

una absoluta carencia de derechos e intereses legítimos sobre el

nombre de dominio controvertido, pareciendo no ser más que otro

ejemplo de la que parece ser una irrefrenable tendencia del Demandado

a registrar marcas ajenas como nombres de dominio propios.

La convicción de la inexistencia de derechos e intereses legítimos

se acentúa por el hecho de no haberse ofrecido ni la menor explicación

por parte del Demandado respecto de la elección de <tele5.com>

como nombre de dominio, siendo como era perfectamente consciente de que

con tal denominación se identificaba sin duda a la cadena de televisión

gestionada por la Demandante.

En consecuencia, el Panel considera también probada la concurrencia

del segundo requisito exigido por la Política.

7.2.3 Sobre la existencia de mala fe en el registro y uso del dominio controvertido

A) Registro de mala fe

Se ha repetido ya que el grado de conocimiento y difusión de la

denominación "TELE5" para referirse a la cadena de televisión

gestionada por la Demandante es un hecho incontrovertido. Al Demandado

le constaba perfectamente tal circunstancia y de hecho lo utiliza como

un argumento para considerar irrelevante la posibilidad de confusión.

Por otra parte hemos concluido en el apartado anterior que no es posible

deducir la existencia de derechos o intereses legítimos del demandante

respecto del nombre de dominio registrado.

De la conjunción de estas dos premisas, el Panel no puede sino

concluir que el Demandado registró el nombre de dominio de mala

fe, concretándose tal conducta en el hecho de intentar confundir

a los usuarios de Internet que, buscando información acerca de

la cadena de televisión gestionada por la Demandante, se verían

atraídos a la página del Demandado. En efecto, el Demandado

era consciente del grado de difusión entre el público de

la marca "TELE5". Por ello mismo, era consciente de que la expectativa

de quien introduce tal denominación al teclear un nombre de dominio

en su ordenador es acceder a una página relacionada de algún

modo con la cadena de televisión. A pesar de ello, y careciendo

por su parte de derecho o interés legítimo alguno, no cabe

explicar el registro del nombre de dominio controvertido sino por la intención

de captar a los usuarios de Internet mediante la confusión con

la marca de la Demandante.

B) Uso de mala fe

Igualmente es reprochable el uso que del nombre de dominio ha hecho el

Demandado. Afirma la Demandante que bajo el nombre de dominio <tele5.com>

no se explota directamente página web alguna. Todo su uso se limita

al redireccionamiento hacia la página web TELETEXTO.COM en la que

se ofrecen servicios varios, entre otros, la oferta de espacio para publicidad.

El Panel, tal y como ha quedado indicado anteriormente, ha comprobado

tales afirmaciones constatando la certeza de las mismas.

Ahora bien, incluso este mero redireccionamiento ya es suficiente, a

juicio de este Panel, para considerar que lo pretendido por el Demandado

es atraer a los usuarios de Internet, por medio de la confusión

de su nombre de dominio con la marca de la Demandante, hacia una página

web en la que, si bien no a primera vista, se persigue un ánimo

de lucro como mínimo a través de la oferta de espacios para

publicidad.

En este sentido, además, no deja de tener relevancia el hecho

de que la página web a la que redirecciona el nombre de dominio

en conflicto tenga la misma denominación y la misma apariencia

que los servicios de información en pantalla que precisamente televisiones

como las que gestiona la Demandante proporcionan a sus telespectadores.

Todo ello no hace sino redundar en el hecho de que, además de generarse

confusión entre la marca y el nombre de dominio, concluya el Panel

la utilización fraudulenta del nombre de dominio.

Por consiguiente, el Panel concluye que también concurre en el

presente supuesto el tercer requisito exigido por el artículo 4

a) de la Política Uniforme.

8. Decisión

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, el Panel resuelve que concurren

los tres elementos contemplados en el artículo 4 a) de la Política.

Por consiguiente, el Panel resuelve que procede estimar la Demanda y requiere

que el registro del nombre de dominio < tele5.com > se transfiera a

la Demandante.

Montiano Monteagudo

Panelista Único

24 de abril de 2002

Open this decision on Rightsy