Caja de Ahorros de Salamanca y Soria v. Viriato Ltd.
WIPO Case No. D2002-0011
- Outcome
- Transfer
- Domain names
- cajaduero.com, cajaduero.info
- Complainant
- Caja de Ahorros de Salamanca y Soria
- Respondent
- Viriato Ltd.
- Decided
- 05 Apr 2002
- Language
- Spanish
Source: WIPO Arbitration and Mediation Center. Official copy: https://www.wipo.int/amc/en/domains/decisions/html/2002/d2002-0011.html
Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI
DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Caja de Ahorros de Salamanca y Soria (Caja Duero) v. Viriato
Ltd.
Caso No. D2002-0011
1. Las Partes
La Demandante es Caja de Ahorros de Salamanca y Soria (Caja Duero), con domicilio
en Plaza de los Bandos 15-17, 37002 – Salamanca, España.
La parte Demandada es Viriato Ltd., con domicilio en calle Lusitanos 20, 37001
– Salamanca, España.
2. Los Nombres de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto los nombres de dominio <cajaduero.com> y
<cajaduero.info>.
La entidad registradora de los citados dominios es Intercosmos Media Group,
Inc.
3. Iter Procedimental
El Demandante presentó una Demanda, de acuerdo con la "Política
Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio"
(en lo sucesivo, denominada "Política Uniforme"), según
fue adoptada por el ICANN el 24 de octubre de 1999,
y de acuerdo con el Reglamento igualmente adoptado por el ICANN para dicha "Política
Uniforme" (en lo sucesivo, "el Reglamento"), ante el Centro de
Arbitraje y Mediación de la OMPI (en lo sucesivo, "el Centro"),
el 7 de enero de 2002 por medio de correo electrónico (acuse
de recibo del Centro en fecha de 8 de enero de 2002), siendo recibida en papel
el 9 de enero de 2002.
Una solicitud de verificación de Registro fue enviada a la entidad registradora
en fecha de 10 de enero de 2002, solicitando determinada información
en relación con los nombres de dominio cuestionados. La solicitud fue
contestada positivamente por dicha entidad, confirmando el Registrador: (i)
los datos de contacto y demás del registrante; (ii) que los nombres de
dominio habían sido registrados ante el Registrador; (iii) que el Demandado
es el actual titular de los dominios cuestionados (en relación con el
nombre de dominio <cajaduero.info>, el titular es Mandonio Indibil); (iv)
la aplicación de la Política Uniforme; (vi) que los nombres de
dominio se encuentran en estado activo y al día en el pago; (vii) que
la lengua de procedimiento es inglés; (viii) la sumisión del Demandado
a la jurisdicción de las principales oficinas del Registrador, situadas
en Louisiana.
Con fecha de 15 de enero de 2002, el Sr. Mandonio Indibil dirige un correo
electrónico al Centro por el que muestra su voluntad de transferir los
nombres de dominio cuestionados al Demandante.
Con fecha de 16 de enero de 2002, el Sr. Indibil vuelve a dirigir comunicación
al Centro por la que sujeta la transferencia de los dominios en disputa a la
aceptación de un acuerdo extraprocesal con la Demandante, solicitando
asimismo la entrega de la Demanda.
La demanda fue notificada al Demandado el 31 de enero de 2002 (inicio del procedimiento
administrativo), por correo ordinario y por correo electrónico, dándose
inicio al procedimiento desde esa misma fecha. Igual notificación fue
realizada al Demandante, así como al Registrador, pero en ambos casos
a través del correo electrónico.
En fecha de 26 de febrero de 2002, se notifica a las partes la falta de personación
y ausencia de contestación a la demanda por parte del Demandado, advirtiendo
sobre las consecuencias legales de ello.
En fecha de 13 de marzo de 2002, se notificó a las partes el nombramiento
de experto para la actual controversia, así como la fecha prevista para
que éste comunicase al Centro su Decisión, fecha que se fijó
en 27 de marzo de 2002, de conformidad con el Parágrafo 15 del Reglamento.
4. Antecedentes de Hecho
A continuación se exponen los Hechos que considero probados o ciertos,
ya sea por la propia documental aportada por la parte demandante, ya sea por
el hecho de que la otra parte no ha cuestionado los mismos.
La Demandante es una de las más importantes compañías
financieras de España. Nace de la fusión entre la Caja de Ahorros
y Monte de Piedad de Salamanca y la Caja de Ahorros y Préstamos de la
Provincia de Soria. Se encuentra debidamente inscrita en el registro correspondiente.
La Demandante tiene presencia internacional, con diversas sucursales abiertas
en Portugal y Francia. Se aporta documental que prueba la relevancia de la actividad
comercial y financiera de la Demandante, así como de su actividad asistencial
y social.
La Demandante cuenta con diversos derechos de marca formados a partir de los
vocablos <caja duero>, tal y como se prueba profusa y debidamente en los
Documentos 8 a 13 del Escrito de Demanda.
El registro de los dominios en cuestión tuvo lugar en fecha de 1 de
noviembre de 2001, según consta en la base de datos del Registrador.
5. Pretensiones de las Partes
A. Demandante
La Demandante afirma:
Que es titular de marcas que coinciden exactamente con los nombres de dominio
reclamados. Se trata de nombres o vocablos idénticos.
Que, de acuerdo con la Ley 34/1988 (vigente en el momento de ocurrir los hechos),
la Demandante tiene el derecho exclusivo de usar los derechos de marca conferidos
para identificar los productos protegidos en el tráfico mercantil.
Que el Demandante ha utilizado la denominación <caja duero> en
numerosas ocasiones en campañas publicitarias, habiendo alcanzado un
notable conocimiento entre el público, incluso y de manera importante
en el público situado en Internet.
Que el Demandado pudo haber conocido legítimamente que el Demandante
era el titular legítimo de la web http://www.cajaduero.es, no ya sólo
por las campañas publicitarias realizadas, sino también por el
solo hecho de incluir dichos vocablos en un buscador.
Que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos para ser titular
de los nombres de dominio, dado que no tiene registro alguno de marca <caja
duero>, ni su denominación social, producto o servicio por el que
el Demandado pueda ser conocido en el mercado. Por el contrario, la marca <caja
duero> sí tiene una amplia implantación en el mercado español
y europeo, llevando a cabo una legítima actividad mercantil.
Que el Demandado no es conocido en el mercado bajo el nombre <caja duero>.
Que el contacto administrativo de los nombres de dominio es el mismo, esto
es, el Sr. Indibil Mandonio, nombre coincidente con dos personajes históricos,
desconociéndose la verdadera titularidad o nombre de la persona titular
de los nombres de dominio.
Que el Demandado ha registrado y está usando de mala fe los nombres
de dominio, estando convencida la Demandante de que el único móvil
de la Demandada a la hora de registrar y usar los nombres de dominio ha sido
la especulativa.
Que dada la notoriedad de las marcas de la Demandante y el hecho de que el
Demandado tenga su domicilio en un mismo ámbito territorial, demuestran
claramente que el Demandado ha obrado con mala fe, tanto en el registro de los
nombres de dominio, como en su uso actual.
B. Demandado
El Demandado no ha contestado a la Demanda, perdiendo de esa manera su derecho
a contestar las alegaciones de la Demandante.
6. Debate y Conclusiones
Reglas aplicables
El Parágrafo 15.(a) del Reglamento permite que el Panel Administrativo
resuelva la Demanda sobre la base de las declaraciones y los documentos presentados,
de conformidad con la Política Uniforme y el Reglamento, y de acuerdo
con cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables. Dado
que tanto Demandante como Demandado son residentes en un mismo territorio nacional,
y de acuerdo con los casos resueltos por el Centro, entiendo aplicables las
normas de Derecho español (Casos OMPI D2000-0001
y D2000-0896).
Examen de los presupuestos para la estimación de la demanda contenidos
en el Parágrafo 4 de la Política Uniforme y Parágrafo 3.(b).ix
del Reglamento
De acuerdo con tales disposiciones, la Política Uniforme es aplicable
de manera obligatoria cuando se den los tres siguientes elementos:
Que el nombre de dominio controvertido sea idéntico o similar hasta
el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o servicios
sobre la que el demandante tenga derechos,
Que el demandado no tenga derechos o intereses legítimos respecto del
nombre de dominio,
Que el demandado posea un nombre de dominio que haya sido registrado y se esté
utilizando de mala fe.
A fin de llegar a su decisión, este Panel Administrativo, de acuerdo
con lo señalado en el Parágrafo 10.(d) del Reglamento, determinará
la admisibilidad, pertinencia, importancia relativa y peso de las pruebas aportadas
en relación con los hechos sobre los que gira la controversia.
4.a.(i) Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión
El Demandante ha probado con profusión, exhaustividad y debidamente
su titularidad sobre numerosos derechos de marca con la denominación
<caja duero>. Dados los vocablos que conforman los nombres de dominio
cuestionados, y teniendo en cuenta el hecho de que se trata de nombres de dominio
de primer nivel (donde el sufijo no es relevante de diferenciación),
hemos de concluir que la identidad entre las marcas del Demandante y los nombres
de dominio del Demandado es patente y queda fuera de toda duda razonable.
Por consiguiente, el Panel entiende que se cumple el requisito previsto en
el Parágrafo 4.a.(i) de la Política Uniforme.
4.a.(ii) Ausencia de derechos o intereses legítimos del Demandado en
los nombres de dominio <cajaduero.com> y <cajaduero.info>
Señala la Demandante que el Demandado carece de derechos o intereses
legítimos en los nombres de dominio en disputa, de acuerdo con lo señalado
en su escrito.
La Política Uniforme señala cuáles deben ser los criterios
que sirven para definir qué debe entenderse como derecho o interés
legítimo. Esta orientación, no obstante, no tiene carácter
exhaustivo, sino meramente orientativo.
Del material probatorio presentado por la Demandante se puede deducir claramente
el derecho que la asiste en el uso de las diversas marcas <caja duero>
de las que es titular. Asimismo, de aquí se colige que tiene una preeminencia
en el uso de dichos signos distintivos que no ha sido contestada en absoluto
por la Demandada, quien, al haber optado por el silencio procesal, ha venido
en admitir la ausencia de derechos o intereses legítimos de la Demandada
que pudieran oponerse a los de la Demandante.
Consecuentemente, y a la vista de las pruebas presentadas, entiendo que se
da el requisito exigido por el Parágrafo 4.a.(ii) de la Política
Uniforme.
4.a.(iii) Registro y uso de los nombres de dominio de mala fe por parte del
Demandado
El requisito de la mala fe se estructura en la Política Uniforme sobre
la base de las circunstancias previstas en su Parágrafo 4.b).
Queda debidamente demostrado el carácter notorio de las marcas de la
Demandante, así como de su actividad mercantil y fundacional.
Dado el domicilio del Demandado, coincidente no sólo con el de la Demandante,
sino también con el territorio donde ésta desarrolla con mayor
intensidad su actividad empresarial, es más que razonable mantener que
el Demandado, en el momento del registro de los nombres de dominio, debió
haber tenido conocimiento de dicha actividad. En ese contexto, al proceder al
registro correspondiente, hay que colegir con razón que la Demandada
sencillamente lo hizo con un ánimo de entorpecer la legítima actividad
de la Demandante y su desarrollo en el mercado de Internet, en el que la Demandante
probadamente tiene mayor presencia cada día, y planes de colaboración
con otras entidades y de expansión, en definitiva.
Por todo ello, el Panelista entiende que los nombres de dominio <cajaduero.com>
y <cajaduero.info> fueron registrados y son usados de mala fe por el Demandado.
7. Decisión
De acuerdo con lo dispuesto en los Parágrafos 4 (i) de la Política
Uniforme y 15 del Reglamento, la Demandante ha probado (i) que los nombres de
dominio disputados son idénticos a los vocablos empleados en la formación
de numerosas marcas de las que es titular; (ii) que el Demandado carece de interés
legítimo o derecho sobre los dominios <cajaduero.com> y <cajaduero.info>;
y (iii) que el Demandado ha registrado y usa los dominios <cajaduero.com>
y <cajaduero.info> de mala fe.
Por consiguiente, conforme con los preceptos antes mencionados, se acuerda
la transferencia de los dominios <cajaduero.com> y <cajaduero.info>
a la Demandante de acuerdo con los remedios jurídicos por ella solicitados
en su Escrito de Demanda.
Jose Carlos Erdozain
Panelista Único
Fecha: 27 de marzo de 2002