Rightsy — Protect your rights: IP search and flat-fee legal services

Search trademarks

Caja de Ahorros de Salamanca y Soria v. Viriato Ltd.

WIPO Case No. D2002-0011

Outcome
Transfer
Domain names
cajaduero.com, cajaduero.info
Complainant
Caja de Ahorros de Salamanca y Soria
Respondent
Viriato Ltd.
Decided
05 Apr 2002
Language
Spanish

Source: WIPO Arbitration and Mediation Center. Official copy: https://www.wipo.int/amc/en/domains/decisions/html/2002/d2002-0011.html

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Caja de Ahorros de Salamanca y Soria (Caja Duero) v. Viriato

Ltd.

Caso No. D2002-0011

1. Las Partes

La Demandante es Caja de Ahorros de Salamanca y Soria (Caja Duero), con domicilio

en Plaza de los Bandos 15-17, 37002 – Salamanca, España.

La parte Demandada es Viriato Ltd., con domicilio en calle Lusitanos 20, 37001

– Salamanca, España.

2. Los Nombres de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto los nombres de dominio <cajaduero.com> y

<cajaduero.info>.

La entidad registradora de los citados dominios es Intercosmos Media Group,

Inc.

3. Iter Procedimental

El Demandante presentó una Demanda, de acuerdo con la "Política

Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio"

(en lo sucesivo, denominada "Política Uniforme"), según

fue adoptada por el ICANN el 24 de octubre de 1999,

y de acuerdo con el Reglamento igualmente adoptado por el ICANN para dicha "Política

Uniforme" (en lo sucesivo, "el Reglamento"), ante el Centro de

Arbitraje y Mediación de la OMPI (en lo sucesivo, "el Centro"),

el 7 de enero de 2002 por medio de correo electrónico (acuse

de recibo del Centro en fecha de 8 de enero de 2002), siendo recibida en papel

el 9 de enero de 2002.

Una solicitud de verificación de Registro fue enviada a la entidad registradora

en fecha de 10 de enero de 2002, solicitando determinada información

en relación con los nombres de dominio cuestionados. La solicitud fue

contestada positivamente por dicha entidad, confirmando el Registrador: (i)

los datos de contacto y demás del registrante; (ii) que los nombres de

dominio habían sido registrados ante el Registrador; (iii) que el Demandado

es el actual titular de los dominios cuestionados (en relación con el

nombre de dominio <cajaduero.info>, el titular es Mandonio Indibil); (iv)

la aplicación de la Política Uniforme; (vi) que los nombres de

dominio se encuentran en estado activo y al día en el pago; (vii) que

la lengua de procedimiento es inglés; (viii) la sumisión del Demandado

a la jurisdicción de las principales oficinas del Registrador, situadas

en Louisiana.

Con fecha de 15 de enero de 2002, el Sr. Mandonio Indibil dirige un correo

electrónico al Centro por el que muestra su voluntad de transferir los

nombres de dominio cuestionados al Demandante.

Con fecha de 16 de enero de 2002, el Sr. Indibil vuelve a dirigir comunicación

al Centro por la que sujeta la transferencia de los dominios en disputa a la

aceptación de un acuerdo extraprocesal con la Demandante, solicitando

asimismo la entrega de la Demanda.

La demanda fue notificada al Demandado el 31 de enero de 2002 (inicio del procedimiento

administrativo), por correo ordinario y por correo electrónico, dándose

inicio al procedimiento desde esa misma fecha. Igual notificación fue

realizada al Demandante, así como al Registrador, pero en ambos casos

a través del correo electrónico.

En fecha de 26 de febrero de 2002, se notifica a las partes la falta de personación

y ausencia de contestación a la demanda por parte del Demandado, advirtiendo

sobre las consecuencias legales de ello.

En fecha de 13 de marzo de 2002, se notificó a las partes el nombramiento

de experto para la actual controversia, así como la fecha prevista para

que éste comunicase al Centro su Decisión, fecha que se fijó

en 27 de marzo de 2002, de conformidad con el Parágrafo 15 del Reglamento.

4. Antecedentes de Hecho

A continuación se exponen los Hechos que considero probados o ciertos,

ya sea por la propia documental aportada por la parte demandante, ya sea por

el hecho de que la otra parte no ha cuestionado los mismos.

La Demandante es una de las más importantes compañías

financieras de España. Nace de la fusión entre la Caja de Ahorros

y Monte de Piedad de Salamanca y la Caja de Ahorros y Préstamos de la

Provincia de Soria. Se encuentra debidamente inscrita en el registro correspondiente.

La Demandante tiene presencia internacional, con diversas sucursales abiertas

en Portugal y Francia. Se aporta documental que prueba la relevancia de la actividad

comercial y financiera de la Demandante, así como de su actividad asistencial

y social.

La Demandante cuenta con diversos derechos de marca formados a partir de los

vocablos <caja duero>, tal y como se prueba profusa y debidamente en los

Documentos 8 a 13 del Escrito de Demanda.

El registro de los dominios en cuestión tuvo lugar en fecha de 1 de

noviembre de 2001, según consta en la base de datos del Registrador.

5. Pretensiones de las Partes

A. Demandante

La Demandante afirma:

Que es titular de marcas que coinciden exactamente con los nombres de dominio

reclamados. Se trata de nombres o vocablos idénticos.

Que, de acuerdo con la Ley 34/1988 (vigente en el momento de ocurrir los hechos),

la Demandante tiene el derecho exclusivo de usar los derechos de marca conferidos

para identificar los productos protegidos en el tráfico mercantil.

Que el Demandante ha utilizado la denominación <caja duero> en

numerosas ocasiones en campañas publicitarias, habiendo alcanzado un

notable conocimiento entre el público, incluso y de manera importante

en el público situado en Internet.

Que el Demandado pudo haber conocido legítimamente que el Demandante

era el titular legítimo de la web http://www.cajaduero.es, no ya sólo

por las campañas publicitarias realizadas, sino también por el

solo hecho de incluir dichos vocablos en un buscador.

Que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos para ser titular

de los nombres de dominio, dado que no tiene registro alguno de marca <caja

duero>, ni su denominación social, producto o servicio por el que

el Demandado pueda ser conocido en el mercado. Por el contrario, la marca <caja

duero> sí tiene una amplia implantación en el mercado español

y europeo, llevando a cabo una legítima actividad mercantil.

Que el Demandado no es conocido en el mercado bajo el nombre <caja duero>.

Que el contacto administrativo de los nombres de dominio es el mismo, esto

es, el Sr. Indibil Mandonio, nombre coincidente con dos personajes históricos,

desconociéndose la verdadera titularidad o nombre de la persona titular

de los nombres de dominio.

Que el Demandado ha registrado y está usando de mala fe los nombres

de dominio, estando convencida la Demandante de que el único móvil

de la Demandada a la hora de registrar y usar los nombres de dominio ha sido

la especulativa.

Que dada la notoriedad de las marcas de la Demandante y el hecho de que el

Demandado tenga su domicilio en un mismo ámbito territorial, demuestran

claramente que el Demandado ha obrado con mala fe, tanto en el registro de los

nombres de dominio, como en su uso actual.

B. Demandado

El Demandado no ha contestado a la Demanda, perdiendo de esa manera su derecho

a contestar las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y Conclusiones

Reglas aplicables

El Parágrafo 15.(a) del Reglamento permite que el Panel Administrativo

resuelva la Demanda sobre la base de las declaraciones y los documentos presentados,

de conformidad con la Política Uniforme y el Reglamento, y de acuerdo

con cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables. Dado

que tanto Demandante como Demandado son residentes en un mismo territorio nacional,

y de acuerdo con los casos resueltos por el Centro, entiendo aplicables las

normas de Derecho español (Casos OMPI D2000-0001

y D2000-0896).

Examen de los presupuestos para la estimación de la demanda contenidos

en el Parágrafo 4 de la Política Uniforme y Parágrafo 3.(b).ix

del Reglamento

De acuerdo con tales disposiciones, la Política Uniforme es aplicable

de manera obligatoria cuando se den los tres siguientes elementos:

Que el nombre de dominio controvertido sea idéntico o similar hasta

el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o servicios

sobre la que el demandante tenga derechos,

Que el demandado no tenga derechos o intereses legítimos respecto del

nombre de dominio,

Que el demandado posea un nombre de dominio que haya sido registrado y se esté

utilizando de mala fe.

A fin de llegar a su decisión, este Panel Administrativo, de acuerdo

con lo señalado en el Parágrafo 10.(d) del Reglamento, determinará

la admisibilidad, pertinencia, importancia relativa y peso de las pruebas aportadas

en relación con los hechos sobre los que gira la controversia.

4.a.(i) Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

El Demandante ha probado con profusión, exhaustividad y debidamente

su titularidad sobre numerosos derechos de marca con la denominación

<caja duero>. Dados los vocablos que conforman los nombres de dominio

cuestionados, y teniendo en cuenta el hecho de que se trata de nombres de dominio

de primer nivel (donde el sufijo no es relevante de diferenciación),

hemos de concluir que la identidad entre las marcas del Demandante y los nombres

de dominio del Demandado es patente y queda fuera de toda duda razonable.

Por consiguiente, el Panel entiende que se cumple el requisito previsto en

el Parágrafo 4.a.(i) de la Política Uniforme.

4.a.(ii) Ausencia de derechos o intereses legítimos del Demandado en

los nombres de dominio <cajaduero.com> y <cajaduero.info>

Señala la Demandante que el Demandado carece de derechos o intereses

legítimos en los nombres de dominio en disputa, de acuerdo con lo señalado

en su escrito.

La Política Uniforme señala cuáles deben ser los criterios

que sirven para definir qué debe entenderse como derecho o interés

legítimo. Esta orientación, no obstante, no tiene carácter

exhaustivo, sino meramente orientativo.

Del material probatorio presentado por la Demandante se puede deducir claramente

el derecho que la asiste en el uso de las diversas marcas <caja duero>

de las que es titular. Asimismo, de aquí se colige que tiene una preeminencia

en el uso de dichos signos distintivos que no ha sido contestada en absoluto

por la Demandada, quien, al haber optado por el silencio procesal, ha venido

en admitir la ausencia de derechos o intereses legítimos de la Demandada

que pudieran oponerse a los de la Demandante.

Consecuentemente, y a la vista de las pruebas presentadas, entiendo que se

da el requisito exigido por el Parágrafo 4.a.(ii) de la Política

Uniforme.

4.a.(iii) Registro y uso de los nombres de dominio de mala fe por parte del

Demandado

El requisito de la mala fe se estructura en la Política Uniforme sobre

la base de las circunstancias previstas en su Parágrafo 4.b).

Queda debidamente demostrado el carácter notorio de las marcas de la

Demandante, así como de su actividad mercantil y fundacional.

Dado el domicilio del Demandado, coincidente no sólo con el de la Demandante,

sino también con el territorio donde ésta desarrolla con mayor

intensidad su actividad empresarial, es más que razonable mantener que

el Demandado, en el momento del registro de los nombres de dominio, debió

haber tenido conocimiento de dicha actividad. En ese contexto, al proceder al

registro correspondiente, hay que colegir con razón que la Demandada

sencillamente lo hizo con un ánimo de entorpecer la legítima actividad

de la Demandante y su desarrollo en el mercado de Internet, en el que la Demandante

probadamente tiene mayor presencia cada día, y planes de colaboración

con otras entidades y de expansión, en definitiva.

Por todo ello, el Panelista entiende que los nombres de dominio <cajaduero.com>

y <cajaduero.info> fueron registrados y son usados de mala fe por el Demandado.

7. Decisión

De acuerdo con lo dispuesto en los Parágrafos 4 (i) de la Política

Uniforme y 15 del Reglamento, la Demandante ha probado (i) que los nombres de

dominio disputados son idénticos a los vocablos empleados en la formación

de numerosas marcas de las que es titular; (ii) que el Demandado carece de interés

legítimo o derecho sobre los dominios <cajaduero.com> y <cajaduero.info>;

y (iii) que el Demandado ha registrado y usa los dominios <cajaduero.com>

y <cajaduero.info> de mala fe.

Por consiguiente, conforme con los preceptos antes mencionados, se acuerda

la transferencia de los dominios <cajaduero.com> y <cajaduero.info>

a la Demandante de acuerdo con los remedios jurídicos por ella solicitados

en su Escrito de Demanda.

Jose Carlos Erdozain

Panelista Único

Fecha: 27 de marzo de 2002

Open this decision on Rightsy