Heineken Espana, SA v. Domingo Gonzalez Ruiz
WIPO Case No. D2001-1202
- Outcome
- Transfer
- Domain names
- cruzcampo.net
- Complainant
- Heineken Espana, SA
- Respondent
- Domingo Gonzalez Ruiz
- Decided
- 20 Dec 2001
- Language
- Spanish
Source: WIPO Arbitration and Mediation Center. Official copy: https://www.wipo.int/amc/en/domains/decisions/html/2001/d2001-1202.html
Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI
DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Heineken España, S.A. v. Domingo González Ruiz
Caso No. D2001-1202
1. Las partes
La parte Demandante es Heineken España,S.A., compañía con domicilio social en Sevilla, España.
La parte Demandada es Domingo González Ruiz, domiciliado en Sevilla, España.
2. Nombre de dominio y entidad registradora
El nombre de dominio objeto de este procedimiento es <cruzcampo.net>.
El registrador de este nombre de dominio es Nominalia Internet,S.L. con domicilio en Barcelona, España.
3. Iter procedimental
3.1. Con fecha 3 de octubre de 2001 se presentó por vía electrónica en el Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI (en adelante el "Centro") una demanda de acuerdo con la Política Uniforme de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio de la ICANN (en lo sucesivo "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en lo sucesivo "Reglamento"), aprobados por la ICANN el 24 de octubre de 1999, y el Reglamento Adicional del Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en lo sucesivo "Reglamento Adicional"). El 8 de octubre de 2001 se recibió la confirmación en papel. El Centro acusó recibo de la demanda remitida por e-mail el 4 de octubre de 2001.
3.2. El Centro requirió el 5 de octubre de 2001 del Registrador Nominalia Internet,S.L. la confirmación de los datos de registro de dominio <cruzcampo.net>, recibiendo la confirmación el 18 de octubre de 2001.
3.3. El 18 de octubre de 2001 el Centro notificó al demandado la demanda y el comienzo del procedimiento administrativo por courier (con anexos) y por correo electrónico. El demandado contestó a la demanda el 7 de noviembre de 2001.
3.4. Después de recibir la declaración de aceptación, independencia e imparcialidad del señor Mario A. Sol Muntañola, el 28 de noviembre de 2001 el Centro lo designó Panelista Único (el "Panel"), fijándose el 12 de diciembre de 2001 como fecha límite para dictar la decisión.
3.5. No hubo presentaciones ulteriores de las partes. La demanda se hizo en español. El demandado contestó en español. Además, el español es el idioma en que se tramitaría eventualmente el caso ante la jurisdicción mutua elegida por la demandante en la demanda que es la del domicilio del demandado (tribunales de Sevilla, España). Por ello, conforme al Reglamento, Parágrafo 11, el Panel decide que el procedimiento continúe en español.
4. Hechos
Los siguientes hechos y circunstancias mencionados en la demanda y apoyados por sus anexos, y no contestados, o constatados directamente por el Panelista se tienen por verdaderos:
4.1. El grupo cruzcampo es considerado como la primera empresa cervecera de España en cuanto a volumen de ventas. Fue fundada en 1904 cerca del histórico templete extramuros que cobijaba una cruz de piedra conocida como "La Cruz del Campo" de donde tomó el nombre. Actualmente es propiedad de la multinacional holandesa Heineken, que la adquirió a su anterior propietaria, Guinnes. Es titular de una marca comunitaria en clases 32, 33 y 42, de marcas internacionales y de numerosas marcas nacionales, todas ellas con la denominación "cruzcampo". Se trata de una marca notoria con notable repercusión en los medios de publicidad.
4.2. El demandado es titular del dominio <cruzcampo.net>, que corresponde a un sitio web en construcción, en algún momento enlazado con una página que contiene información sobre la Semana Santa en Sevilla, en general, y una referencia al denominado "Templete de la Cruz del Campo", última "estación de penitencia", en particular.
5. Alegaciones de las partes
5.1 Demandante
(a) Que el nombre de dominio <cruzcampo.net> es idéntico a la marca "CRUZCAMPO" registrada por el demandante como Marca Comunitaria en las clases 32, 33 y 42, como Marca Internacional en las clases 32 y 33 y con extensión a 27 países, y como Marca Nacional española en al menos 18 clases del Nomenclator internacional. Considera además, que se trata de una marca notoria, aportando abundante prueba para probar este extremo, como informes de control y análisis de publicidad efectuados por diversas empresas especializadas, los volúmenes de inversión publicitaria realizada anualmente en televisión, prensa y radio o los patrocionios que la marca efectúa.
(b) Que puesto que ambas partes son residentes en España, y como han
señalado diversas resoluciones anteriores, es de aplicación la
legislación nacional de España. En consecuencia es aplicable la
ley de Marcas 32/1988 de 10 de noviembre, según la cual la demandante
tiene el derecho a la exclusiva utilización de su denominación
para identificar sus productos en el tráfico mercantil. En este sentido
se pronunciaba el caso "banesto.com" (D2000-0018).
(c) Que el titular del dominio en debate no se identifica con una sociedad,
producto o servicio por el que pueda ser conocido, por lo que no dispone de
ningún derecho ni interés legítimo. Y si no es conocido
presencialmente por tal denominación, tampoco lo es virtualmente, pues
tampoco existe página web en la que el demandado realice una oferta seria
de productos o servicios. Tan sólo existe una web en construcción,
por lo que no se aprecia una voluntad de iniciar una actividad comercial legítima
en el futuro. Tal extremo ha sido tratado abundantemente en anteriores decisiones
(citando las decisiones D2000-0057, D2000-0059
y D2000-0143) como prueba de mala fe.
(d) Que el mantenimiento de un sitio web en construcción durante más
de un año, es un indicio claro de la mala fe que preside la actividad
del demandado (citando al respecto la decisión D2000-0143).
(e) Que el registro en sí mismo del nombre de dominio <cruzcampo.net> no establece derechos o intereses legítimos para el registrante del dominio. El demandado únicamente se ha limitado a registrar y mantener inactiva la sede web correspondiente al nombre de dominio que se corresponde con una marca notoria titularidad de la compañía demandante, denominación sobre la que no ostenta derecho alguno ni interés.
(f) El demandante tiene el convencimiento de que el nombre de dominio <cruzcampo.net>
ha sido registrado de mala fe con la única finalidad de obtener un beneficio
económico, tratando de invitar al demandante a realizar una oferta económica
al demandado a cambio del nombre de dominio <cruzcampo.net>. Tal suposición
halla su mejor sustento en el hecho de que la marca "CRUZCAMPO" es notoria.
Y puesto que el domicilio social del demandante está en Sevilla desde
1937, capital de la provincia en donde reside el demandado, debe inferirse el
conocimiento que este tenía de la notoriedad de la marca (citando al
respecto las decisiones D2000-0091 y D2000-0049).
(g) Que el demandante ha recibido un mensaje de una persona denominada Antonio G. que, identificándose como titular del dominio <cruzcampo.net>, ofrecía la posibilidad de negociar la adquisición del referido dominio. Tras la recepción de dicho correo, la dirección jurídica del demandante remitió como respuesta una advertencia legal relativa a la normativa aplicable al caso. El demandado respondió a su vez con otra nota en la que, a pesar de transmitir su falta de interés económico en la materia, ponía de manifiesto su interés en "aclarar el asunto de la forma más cordial y discreta posible". A juicio del demandante tal manifestación es una clara alusión a la intención especulativa del demandante.
(h) El demandante considera que existen suficientes evidencias de la mala fe del demandado y de su falta de interés, por lo que el dominio <cruzcampo.net> debe ser transferido a favor del demandante.
5.2 El demandado
(a) Que el hecho de que el demandado no tenga la titularidad registral de la
marca controvertida no es obstáculo para que pueda defender un interés
legítimo, pues si la marca cervecera es conocidísima, no lo es
menos el templete de la "Cruz del Campo", última "Estación de
Penitencia" de la Semana Santa sevillana. En este sentido, internet es un importante
medio de comunicación que no se ha creado únicamente con fines
mercantiles o comerciales.
(b) Que la compañía cervecera adoptó su denominación
precisamente a partir de la relevancia religiosa de este monumento histórico,
el templete en cuestión, y no al contrario.
(c) Que en relación con el sitio web en construcción, el demandado
ha venido confeccionándolo en sus ratos libres, sin presiones publicitarias
ni comerciales de ningún tipo, y para no frustar las expectativas de
los posibles internautas interesados lo ha hecho en una página secundaria,
no derivada, enlazada con la principal (www.terra.es/personal2/alfaybeta/pagina1.html)
hasta en tanto no esté acabada. Su proyecto consiste en un foro divulgativo
de la "Semana Santa" y de la "Cultura cofrade sevillana".
(d) Que en conexión con lo anterior, y como apunta la decisión
D2001-0170 (Caso vallehermoso.com), cualquier
persona tiene derecho a expresar y divulgar información sobre lo que
le convenga y por el medio que sea, con la sola condición de que se respeten
los demás derechos y los derechos de los demás", sin que parezca
que en el presente caso se vean conculcados los derechos de la empresa cervecera
demandante, pues desde el dominio litigioso ni se vende cerveza ni productos
o servicios relacionados con bebida alguna.
(e) Que de los correos electrónicos aportados por el demandante como
"Documento nº 17" no se puede pretender, como hace, extraer un ánimo
especulativo y consiguiente mala fe, por lo que deben ser impugnados. Primero
por que se desconoce quien pueda ser el tal Antonio G., pues en momento alguno
se ha autorizado a nadie para que se comunique con el demandante. Y segundo
porque la actitud del demandado no ha sido especulativa, y no se puede deducir
tal actitud extrapolando una frase de un escrito, como hace la demandante al
pretender que la frase final del correo de 11 de julio de 2001 sea una invitación
a la negociación. Y que incluso en el caso de que hubiera existido una
oferta de vender, por sí misma tampoco implicaría existencia de
mala fe, si quien hace la oferta tuviera un interés legítimo sobre
el dominio.
(f) Que el demandado entiende que no quedan probados ninguno de los requisitos
de la Política, por lo que solicita que la demanda sea íntegramente
desestimada.
6. Debate y conclusiones
6.1 Reglas aplicables y cuestión previa
(a) El apartado 15.a) del "Reglamento" encomienda al panel la decisión
de la demanda sobre la base de:
- Las manifestaciones y los documentos presentados por las partes.
- Lo dispuesto en la "Política" y en el propio "Reglamento",
y
- De acuerdo con cualesquiera reglas y principios de Derecho que el panel considere
aplicables.
(b) Las normas o principios aplicables al procedimiento que no sean la Política,
el Reglamento y el Reglamento Adicional, no deben suponer un trato diferente
o desigual en relación con los nacionales de países que no sean
parte en la controversia concreta y cuyas normas o principios nacionales puedan
ser diferentes a los aplicados. En tal sentido, deberán aplicarse normas
internacional y convencionalmente uniformes, como también lo son las
que rigen en el procedimiento administrativo, y sólo en su defecto las
legislaciones nacionales podrán tenerse en cuenta a efectos interpretativos
o aclaratorios.
(c) De acuerdo con lo anterior y en el sentido apuntado, teniendo en cuenta
la común nacionalidad y domicilio españoles de la demandante y
del demandado se tendrán en cuenta, junto a las reglas de la política
uniforme y demás normas y principios convencionales aplicables, la ley
de marcas española.
6.2 Examen de los requisitos para la posible estimación de la demanda
contenidos en el apartado 4.a) de la política uniforme
Estos son:
- Que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idéntico,
u ofrezca semejanza que produzca la confusión, con una marca de productos
o servicios sobre la que la demandante tenga derechos.
- Que el demandado carezca de derechos o interés legítimo en
relación con el nombre de dominio, y
- Que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
El apartado 4 a) de la Política establece que el demandante deberá
probar la presencia de cada uno de los tres elementos, aunque el párrafo
4 c) de la Política parece que invierta la carga de la prueba señalando
un número abierto de posibilidades mediante las cuales el demandado podrá
demostrar su interés; este extremo debe entenderse así ya que
no se nos oculta la dificultad que para el demandante entraña probar
el segundo de los tres elementos, que consiste en una prueba negativa.
6.2.1 Identidad o similitud entre el nombre de dominio y la marca
Pocas dudas cabe respecto a la identidad entre las denominaciones enfrentadas.
La denominación social de la demandante, objeto de numerosas marcas nacionales
españolas, una marca comunitaria y diversas marcas internacionales, es
idéntica letra por letra a la denominación que el demandado utiliza
en su dominio <cruzcampo.net>, sin que el Panel considere necesario razonar
una vez más sobre la irrelevancia distintiva de la partícula correspondiente
al gTLD sobre la que tantas decisiones ya se han pronunciado.
La demandante ha probado el requisito de la Política, Parágrafo
4(a)(i).
6.2.2 Posible existencia de derechos o intereses legítimos por parte
del demandado titular del nombre de dominio
Es cierta la argumentación que efectúa el demandado relativa
a que internet es un importante medio de comunicación que no se ha creado
únicamente con fines mercantiles o comerciales y que la inexistencia
de marcas no es obstáculo para que se pueda defender un interés
legítimo. Pero no por ello dejan de existir conflictos de intereses cuando
un signo distintivo es idéntico a un nombre de dominio. En el presente
caso, ambas partes muestran un interés determinado, claramente comercial
el del demandante, divulgativo de la cultura religiosa sevillana (según
afirma) el del demandado. Por lo tanto sí existe colisión, aunque
no exista una relación de competencia.
De otra parte, parece claro que la denominación trae causa de un conocido
monumento, el "Templete de la Cruz del Campo". Pero el primero en utilizar esa
denominación a través del régimen establecido para los
signos distintivos fue el demandante, mucho antes de que el demandado mostrara
algún interés sobre la misma. Y además, sobre la base de
tal denominación creó otra de fantasía, cual es "cruzcampo".
Y ello a pesar de las afirmaciones del demandado, quien afirma que tal denominación
es como "popularmente" se conoce al templete. Pero no lo ha probado.
De la documentación que aporta el propio demandado, y que señala
como documentos números 1, 2 y 3, se desprende abundante información
sobre la Semana Santa en Sevilla. En varios momentos de la lectura aparece el
"Templete de la Cruz del Campo", pero en ningún caso el "Templete Cruzcampo".
De la misma forma, tales documentos, divulgativos de la Semana Santa, son fácilmente
accesibles en la red, y ninguno de ellos está almacenado en un sitio
web bajo dominio alusivo a la fiesta cristiana, sino bajo nombres de dominio
como <antonioburgos.com>, <fie.us.es> o <maga.tripod.com>.
El Panel efectúa la anterior reflexión para analizar el alegado
interés, y su proyección sobre la particular configuración
denominativa del dominio en cuestión.
De una parte no se justifica plenamente el interés por el dominio cuando
se pretende que el sitio web es divulgativo de la Semana Santa sevillana. Al
menos la explicación no es convincente para este Panel. Podrían
utilizarse otras muchas, ya que el objeto del interés del demandado parece
ser la Semana Santa, y no el "Templete" en concreto. De otra parte, en este
caso, y a diferencia de lo que ocurría en el caso D2001-0170
(vallehermoso.com), citado por el demandado, el nombre de dominio no se identifica
plenamente con el monumento del que, según afirma el demandado, toma
el nombre. El "Templete de la Cruz del Campo" es susceptible de ser registrado
como dominio <cruzdelcampo.com>, por ejemplo, o <templetecruzdelcampo.es>,
en consecuencia no se entiende muy bien porqué utiliza la contracción
"cruzcampo" que el demandante ha hecho famosa.
De la misma forma, y a diferencia de lo que ocurría en el caso de referencia
citado por el demandado, el sitio web <cruzcampo.net> no dispone de contenido
alguno. Según el demandante es un sitio en construcción sin contenido
alguno. Según el demandado es un sitio en construcción que remite
mediante un enlace a la página <http://www.terra.es/personal2/alfaybeta/MarcoIndex.htm>,
en la que se ofrece información sobre la Semana Santa sevillana. El Panel
ha podido comprobar que, al día de la fecha, tan solo conduce a una página
inaccesible, aunque en la página citada por el demandado el Panel ha
comprobado que es cierto que existe información sobre la Semana Santa
sevillana.
En todo caso, tomando la opción más favorable para el demandado,
no puede entenderse que tras más de un año, la página,
aunque siga en construcción, no refleje contenido alguno sobre su pretendido
fin. Y precisamente la existencia y funcionamiento de esa página colgada
en el servidor de <terra.es> es una clara muestra del poco interés
que el dominio <cruzcampo.net> tiene para el propio demandado.
Por otra parte es cierto que, como el propio demandado asegura, la red ofrece
la posibilidad de hacer un uso no comercial de un nombre de dominio. Es decir,
el interés no tiene por que ser exclusivamente comercial. Tal hecho permite
la posibilidad de difundir información sin ambiciones de signo económico.
Pero cuando tal posibilidad se alega en relación con un nombre de dominio
idéntico a una marca notoria, la labor del Panel debe consistir en averiguar
si tal alegación se hace en fraude del titular de la denominación
famosa o si existe un verdadero interés que pueda justificar y, en su
caso, mantener, tal colisión.
Por lo que antes se ha dicho, y por lo que a continuación se dirá,
no parece que este sea el caso.
La marca "cruzcampo" es notoria. Ambos contendientes residen en el misma provincia.
Se debe inferir y considerar probado que el demandado conocía de antemano
la denominación registrada del demandante. Así las cosas, cuando
una marca es notoria, su protección se refuerza automáticamente.
Y no por razones de política económica, si no símplemente
porque la propia potencia de la marca exige que quien la utilice sin autorización
o licencia de su titular tenga razones de mucho peso que permitan justificar
tal utilización. Existe un deber de diligencia mínimo que obliga
a apartarse del rumbo tomado por las marcas notorias cuando quien pretende utilizar
una contra el signo registrado es persona del mismo sector, cosa que no ocurre
en el presente caso. Pero sí debe exigirse esa mínima diligencia
a todas las personas cuando el signo de que se trata es de gran consumo y popular,
ergo, de sobras conocido (Casos D2000-0091
y D2000-0049).
La demandante ha probado el requisito de la Política, Parágrafo
4(a)(ii).
6.2.3 Posible existencia de mala fe en el registro y uso del nombre de dominio
El mero registro no puede atribuir derechos, en caso contrario se colapsaría
la posibilidad de hacer valer derechos prioritarios en todos los casos. Para
que tales derechos surjan, el panel considera que el registro debe estar efectuado
válidamente, y ello implica que debe existir un interés serio
y legítimo. En caso contrario, de no concurrir ese interés, podría
existir mala fe.
En el presente caso, de la evidente notoriedad de la marca "cruzcampo" junto
con el hecho de que el demandado reside en la provincia donde el demandante
tiene su sede social, y que es territorio abonado por su prestigio o -al menos-
por su actividad publicitaria y comercial, debe inferirse que el demandado tenía
perfecto conocimiento de la previa existencia de la marca cervecera.
Tal extremo, junto con lo que se ha dicho relativo a que el Panel no ve la
precisa relación que el demandado trata de comunicar entre su afición,
si no devoción, por la Semana Santa sevillana y la necesidad de identificar
esta con el aludido templete, así como las diferencias existentes entre
el nombre completo del templete y su registro como dominio utilizando la contracción
"cruzcampo", obliga a pensar en la existencia de mala fe.
El Panel desconoce las intenciones del demandado. Sin embargo, la falta de
interés y/o derecho sobre la denominación registrada como nombre
de dominio por su parte, evidencian la existencia de un registro efectuado de
mala fe, en el ánimo -como poco- de perturbar el normal uso de la denominación
del demandante.
De la misma forma, la falta de uso perceptible del dominio litigioso más
de un año después de su inscripción, y a falta de una justificación
convincente, no puede sino interpretarse como uso de mala fe. En efecto, la
falta de uso obliga a descartar las circunstancias de uso de buena fe, o de
uso leal o no comercial descritas en la Política, Parágrafos 4(c)(i)
y 4(c)(iii).
La demandante ha probado el requisito de la Política, Parágrafo
4(a)(iii).
7. Decisión
En base a la fundamentación anteriormente expuesta el Panel resuelve
que el demandante ha probado, de acuerdo con el artículo 4 apartado a)
de la Política Uniforme que concurren los tres requisitos contemplados
en dicho apartado y, consiguientemente ordena que el registro del nombre de
dominio <cruzcampo.net> sea transferido al demandante.
Mario A. Sol Muntañola
Panelista Único
Fecha: 12 de diciembre de 2001