Banco Santander Central Hispano, SA v. Hernando Martinez, Europea de Networking, SL
WIPO Case No. D2001-1180
- Outcome
- Transfer
- Domain names
- santandercentralhispano.com
- Complainant
- Banco Santander Central Hispano, SA
- Respondent
- Hernando Martinez, Europea de Networking, SL
- Decided
- 11 Dec 2001
- Language
- Spanish
Source: WIPO Arbitration and Mediation Center. Official copy: https://www.wipo.int/amc/en/domains/decisions/html/2001/d2001-1180.html
Centro de
Arbitraje y Mediación de la OMPI
DECISIÓN
DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Banco Santander
Central Hispano, S.A. v. Europea de Networking, S.L.
Caso No.
D2001-1180
1. Las Partes
La Demandante es la sociedad
mercantil Banco Santander Central Hispano, S.A., con domicilio social en el
Paseo de Pereda, 9-12, Santander, España, y domicilio a efectos de notificaciones
en Plaza de Canalejas, 1, Madrid. El Demandado es la sociedad mercantil Europea
de Networking, S.L., con domicilio en Plaza de la Mancha, 15, 5º G, Albacete,
España.
2. El Nombre de Dominio
y el Registrador
La demanda tiene como objeto
el nombre de dominio <santandercentralhispano.com>.
La entidad registradora
del citado dominio es Signature Domains, Inc.
3. Iter Procedimental
El Demandante presentó
una Demanda, de acuerdo con la "Política Uniforme de Solución
de Controversias en materia de Nombres de Dominio" (en lo sucesivo, denominada
"Política Uniforme"), según fue adoptada por el ICANN
el 24 de octubre de 1999, y de acuerdo con el Reglamento igualmente
adoptado por el ICANN para dicha "Política Uniforme" (en lo
sucesivo, "el Reglamento"), ante el Centro de Arbitraje y Mediación
de la OMPI (en lo sucesivo, "el Centro"), el 26 de septiembre
de 2001 por medio de correo electrónico (acuse de recibo del Centro en
fecha de 2 de octubre).
Una solicitud de verificación
de Registro fue enviada a la entidad registradora en fechas de 3 y 8 de octubre
de 2001, contestada positivamente por dicha entidad en fecha de 17 de
octubre de 2001, confirmando el Registrador: (i) que le había llegado
una copia de la demanda interpuesta relativa al nombre de dominio <santandercentralhispano.com>;
(ii) que el nombre de dominio disputado había sido registrado ante él;
(iii) que el titular de dicho nombre de dominio es el actual Demandado en el
procedimiento D2001-1180; (iv) los datos de contacto administrativo y demás
necesarios para proceder al registro de un nombre de dominio; (v) que la Política
Uniforme era aplicable a las controversias sobre el nombre de dominio; y (vi)
que el nombre de dominio estaba en estado "Registrar-Lock".
La demanda fue notificada
al Demandado el 18 de octubre de 2001, por correo ordinario y correo electrónico,
dándose inicio al procedimiento desde esa misma fecha. Igual notificación
fue realizada al Demandante, así como al Registrador, pero en ambos casos
a través del correo electrónico.
En fecha de 8 de noviembre
de 2001, el Centro dirigió a las Partes Escrito por el que se ponía
de manifiesto la falta de personación del Demandado y la correspondiente
ausencia de contestación a la Demanda, especificándoles las consecuencias
que de ello se podrían derivar, de acuerdo con el Reglamento y la Política
Uniforme.
En fecha de 15 de noviembre
de 2001, se notificó a las Partes el Nombramiento de Experto para la
actual controversia, así como la fecha prevista para que éste
comunicase al Centro su Decisión, fecha que se fijó en un principio
el 30 de noviembre de 2001, de conformidad con el Parágrafo 15 del Reglamento.
Sin embargo, debido a problemas técnicos de recepción del expediente
a través del correo electrónico, este Panelista consideró
necesaria una extensión del plazo para dictar la resolución, a
fin de poder estudiar convenientemente el caso. En atención a las circunstancias
excepcionales, el Centro acordó dicha extensión, estableciendo
como nueva fecha para hacer entrega de la decisión la del 4 de diciembre
de 2001.
4. Antecedentes de Hecho
La entidad Demandante constituye
uno de los mayores grupos financieros y bancarios del mundo. Posee más
de cinco mil sucursales en España y ha concluido acuerdos de colaboración
bancaria con bancos extranjeros por lo que queda probada, como hecho notorio,
la extensa presencia comercial de la Demandante no sólo en el territorio
nacional que le es propio, sino a escala mundial.
Las entidades bancarias
Banco Santander, S.A. y Banco Central Hispanoamericano, S.A. son titulares de
diversos derechos marcarios que se referencian específicamente por aquélla
en el Documento número 1 de los de su Escrito de Demanda. La marca registrada
es <SANTANDER CENTRAL HISPANO>. Hay que poner de manifiesto que el signo
distintivo está registrada en las 42 clases del nomenclátor internacional.
Fueron solicitados los diferentes derechos marcarios en 22 de enero de 1999,
y concedidos en 21 de junio de 1999 y en 5 de julio de 1999.
La marca <SANTANDER
CENTRAL HISPANO> se ha registrado por la Demandante como marca comunitaria,
en fecha 22 de marzo de 2000, en las clases 16, 35, 36 y 38 (probado con Documento
número 2 de los del Escrito de Demanda).
Queda probado, asimismo,
que el signo distintivo <BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO> se haya registrado
como marca en las diferentes clases del nomenclátor internacional a favor
de las entidades Banco Santander, S.A. y Banco Central Hispanoamericano, S.A.,
habiendo sido solicitadas en fecha de 22 de enero de 1999 y habiendo sido concedidas
en fecha de 5 de julio de 1999 (véase Documento número 3 de los
del Escrito de Demanda).
Por su parte, se ha registrado
como marca comunitaria la denominación <BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO>,
en fecha de 22 de marzo de 2000.
No consta documentación
registral sobre los registros del citado signo distintivo en otros países,
como afirma la Demandante, por lo que no ha quedado probado.
Queda probado que la Demandante
es titular de diversos nombres de dominio de primer nivel coincidentes sustancialmente
con los vocablos <SANTANDER CENTRAL HISPANO> (véase Documento número
5 de los de la Demanda).
Queda probado que el dominio
controvertido fue registrado en fecha de 16 de diciembre de 1999.
5. Pretensiones de las
Partes
A. Demandante
La Demandante afirma:
Que una serie de marcas
registradas ante la Oficina Española de Patentes y Marcas y la Oficina
para la Armonización del Mercado Interior, las cuales coinciden exactamente
con el nombre de dominio disputado.
Que el dominio cuestionado
es absolutamente idéntico hasta el punto de crear confusión con
las marcas registradas, dañando la imagen corporativa de la Demandante.
Que la Demandante tiene
un derecho exclusivo para hacer prohibir el uso de sus marcas, lo que implica
prohibir el uso de signos distintivos que induzcan a error al público
consumidor sobre las actividades y servicios de una empresa.
Que el Demandado carece
de interés o derecho legítimo respecto del nombre de dominio.
Que la marca <SANTANDER
CENTRAL HISPANO> de las que las entidades bancarias Banco Santander, S.A.
y Banco Central Hispanoamericano, S.A. son titulares, es una marca notoria.
Que ha transcurrido más
de un año y medio desde el registro del dominio cuestionado, sin que
el Demandado haya hecho actividades serias o demostrables para su utilización
en relación con la oferta de buena fe de productos o servicios.
Que el Demandado nunca
ha sido conocido previamente al registro de la marca <SANTANDER CENTRAL HISPANO>
por este vocablo.
Que el Demandado no hace
uso en absoluto del dominio cuestionado, sin llenarlo de contenido alguno.
Que el Demandado registró
y hace uso de mala fe del dominio cuestionado, dado el carácter notorio
de la marca sobre la cual se insta el presente procedimiento, y el deseo implícito
del Demandado en querer apropiarse de la imagen corporativa y comercial de la
Demandante extensamente conocida entre el público consumidor.
Que se cumplen los requisitos
establecidos en la Política Uniforme y en el Reglamento en cuanto a su
aplicación y a la transferencia del dominio al Demandante, siendo aplicables
al caso no sólo aquellos textos normativos, sino también Convenios
internacionales y leyes nacionales en materia de protección de los derechos
marcarios y de sanción de actos realizados en competencia desleal.
B. Demandado
El Demandado no ha presentado
Escrito de Contestación a las alegaciones de la Demandante, habiéndosele
notificado dicho escrito y habiendo dispuesto del plazo previsto en la Política
Uniforme y en el Reglamento para ello.
Se puede colegir, por tanto,
que el Demandado no ha querido formular oposición alguna a las alegaciones
del Demandante.
6. Debate y Conclusiones
Reglas aplicables
El Parágrafo 15.(a)
del Reglamento permite que el Panel Administrativo resuelva la Demanda sobre
la base de las declaraciones y los documentos presentados, de conformidad con
la Política Uniforme y el Reglamento, y de acuerdo con cualesquiera normas
y principios de derecho que considere aplicables. Casos ya resueltos por el
Centro llegan a extender el manto normativo del que el Panelista se puede servir
incluso a las normas y disposiciones de Derecho nacional cuando se den determinadas
circunstancias, a saber: que ambas partes sean nacionales de un mismo país
y que no residan en diferentes países a los que se apliquen, por consiguiente,
diferentes ordenamientos jurídicos (Casos D2000-0001
y D2000-0896).
Por ello, esta decisión
se fundamenta en la Política Uniforme, en el Reglamento, así como
en la legislación española sobre protección de marcas y
signos distintivos y la regulación sobre prohibición de prácticas
consideradas como desleales.
Examen de los presupuestos
para la estimación de la demanda contenidos en el Parágrafo 4
de la Política Uniforme y Parágrafo 3.(b).ix del Reglamento
De acuerdo con tales disposiciones,
la Política Uniforme es aplicable de manera obligatoria cuando se den
los tres siguientes elementos:
Que el nombre de dominio
controvertido sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión
con respecto a una marca de productos o servicios sobre la que el demandante
tenga derechos,
Que el demandado no tenga
derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio,
Que el demandado posea
un nombre de dominio que haya sido registrado y se esté utilizando de
mala fe.
A fin de llegar a su decisión,
este Panel Administrativo, de acuerdo con lo señalado en el Parágrafo
10.(d) del Reglamento, determinará la admisibilidad, pertinencia, importancia
relativa y peso de las pruebas aportadas en relación con los hechos sobre
los que gira la controversia.
"4.a.(i) Identidad
o similitud hasta el punto de causar confusión"
A la vista de las copias
de las certificaciones de marca aportadas por la Demandante, en las que ha probado
una titularidad de un registro de marca nacional y comunitaria sobre el vocablo
"SANTANDERCENTRALHISPANO", registrada en todas las clases del Nomenclátor
Internacional (en el caso de la marca española), y a la vista del nombre
de dominio cuestionado, consistente en <santandercentralhispano.com>,
ha de llegarse a la conclusión obvia de que existe una identidad absoluta
entre los dos signos distintivos, excepción hecha del sufijo <.com>
que, en este tipo de comparaciones, no debe contar decisivamente, como infinidad
de decisiones del Centro han puesto de manifiesto anteriormente.
En conclusión, el
Panel entiende que se cumple el requisito previsto en el Parágrafo 4.a.(i)
de la Política Uniforme.
"4.a.(ii) Ausencia
de derechos o intereses legítimos del Demandado en el nombre de dominio
<santandercentralhispano.com>
Queda demostrado que el
Demandante ostenta un derecho o titularidad de marca sobre la denominación
"SANTANDERCENTRALHISPANO", mientras que el Demandado no ha demostrado
poseer o ser titular legítimo de cualquier derecho o interés no
ya sobre el dominio cuestionado, sino sobre los mismos vocablos que lo forman.
Asimismo, la denominación social de la Demandante coincide exactamente
con el dominio cuestionado, y hay que poner de manifiesto que la denominación
social, en cuanto forma de signo distintivo, constituye también un interés
digno de protección de acuerdo con la Política Uniforme, el Reglamento
y el resto de normativa nacional aplicable.
El Demandado, como decimos,
no ha probado ninguno de los requisitos que prevé el Parágrafo
4.c) de la Política Uniforme para demostrar que tiene algún tipo
de interés legítimo defendible o que justifique su titularidad
del nombre de dominio cuestionado. Por el contrario, el Demandante ha puesto
de manifiesto la ausencia de dicho interés. Debe tenerse presente que
la marca <SANTANDER CENTRAL HISPANO>, al estar registrada en las 42 clases
del Nomenclátor Internacional constituye sin duda una marca notoria.
En este sentido, merece
la pena poner de manifiesto cómo los titulares de este tipo de marcas
van a poseer una protección añadida, especial, en la nueva Ley
de Marcas, recientemente aprobada, ya con carácter definitivo por el
Congreso de los Diputados español, y a la espera únicamente de
la sanción real, consistente en la prohibición de que cualquier
tercero pueda registrar como nombre de dominio aquellos que coincidan literal
o sustancialmente con los signos distintivos (marcas) notorios ya registrados.
En consecuencia, creo oportuno considerar que, dándose las circunstancias
legislativas relatadas, por cuestiones de economía y de interpretación
conforme al espíritu de las leyes y de la realidad social actual, la
Demandante pueda también ser digna de protección de su interés
legítimo sobre la marca <SANTANDER CENTRAL HISPANO>, siéndole
negado dicho interés, simultáneamente, al Demandado.
Consecuentemente, y a la
vista de las pruebas presentadas, entiendo que se da el requisito exigido por
el Parágrafo 4.a.(ii) de la Política Uniforme.
"4.a.(iii) Registro
y uso del nombre de dominio de mala fe por parte del Demandado"
El requisito de la mala
fe se estructura en la Política Uniforme sobre la base de las circunstancias
que a título indicativo se establecen en su Parágrafo 4.(b). Fundamentalmente,
de aquí se deriva que existe mala fe en el uso y registro del nombre
de dominio disputado si se impide la legítima actividad comercial del
Demandante o si el Demandado exige una cantidad de dinero (obtención
de un lucro) a cambio de la transferencia del dominio, entre otros supuestos.
Como ha puesto de manifiesto
el Demandante, el Centro ha venido considerando repetidamente que la falta de
uso de la página web relacionada con el dominio cuestionado, su mantenimiento
en blanco, o su dedicación a actividades tales como el registro de dominios
o similares, cuando ello, además, se hace en condiciones de similitud
o identidad entre el nombre de dominio y los derechos de marca legítimos
del Demandante, debe ser considerado como prueba de existencia de un uso y registro
de mala fe del dominio (Casos OMPI D2000-0003,
D2000-0018 ó D2000-0239,
entre otras muchas).
A ello ha de añadirse
el dato de que la actividad mercantil y comercial desarrollada por la Demandante
son tan notorias y están tan extendidas en el mercado, que se hace imposible
para un consumidor medio, residente en el mismo territorio donde la Demandante
desarrolla su actividad empresarial usual, desconocer dichas actividades o el
renombre y notoriedad de las marcas y denominaciones sociales asociadas a aquélla.
Por todo ello, el Panelista
entiende que el nombre de dominio <santandercentralhispano.com> fue registrado
y es usado de mala fe por el Demandado.
7. Decisión
De acuerdo con lo dispuesto
en los Parágrafos 4 (i) de la Política Uniforme y 15 del Reglamento,
la Demandante ha probado que el nombre de dominio disputado es idéntico
a los registros de marca de los que es titular; que el Demandado carece de interés
legítimo o derecho en el uso del nombre en cuestión; y que el
Demandado usa y ha registrado dicho nombre de mala fe, todo lo cual no ha quedado
desvirtuado por el Demandado.
Por consiguiente, conforme
con los preceptos antes mencionados, se acuerda la transferencia del nombre
de dominio <santandercentralhispano.com> a la Demandante, de acuerdo con
los remedios jurídicos por ella solicitados.
Jose Carlos
Erdozain
Panelista Único
Fecha: 3
de diciembre de 2001