Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Espana v. Mariscal y Rivaya
WIPO Case No. D2001-0571
- Outcome
- Transfer
- Domain names
- registrosdelapropiedad.com, registrosdelapropiedad.net, registrosdelapropiedad.org
- Complainant
- Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Espana
- Respondent
- Mariscal y Rivaya
- Decided
- 09 Jul 2001
- Language
- Spanish
Source: WIPO Arbitration and Mediation Center. Official copy: https://www.wipo.int/amc/en/domains/decisions/html/2001/d2001-0571.html
Centro de
Arbitraje y Mediación de la OMPI
DECISION
DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Colegio
Oficial de Registradores de la Propiedad y
Mercantiles de España v. Mariscal y Rivaya
Caso
No. D2001-0571
1. Las Partes
1.1 Demandante: Colegio
Oficial de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, con
domicilio en c/ Príncipe de Vergara nº 72, 28046 – Madrid, España.
1.2 Demandado: "Mariscal
y Rivaya", nombre que hay que entender, según manifestaciones propias,
referido a D. Jesús Rivaya Carol, con domicilio en la c/ Dr. Moliner,
3 – 1º, puerta 2, 46010 Valencia, España.
2. El Nombre de Dominio
y el Registrador
2.1 La demanda tiene
como objeto tres nombres de dominio, < registrosdelapropiedad.com >
, < registrosdelapropiedad.org> y < registrosdelapropiedad.net>
.
2.2 La entidad registradora
de ambos nombres es CORE INTERNET COUNCIL OF REGISTRARS, con domicilio en World
Trade Center II, 29, Route de Pre-bois. CH-1215, Ginebra, Suiza.
3. Iter procedimental
3.1 Una demanda, de
acuerdo con la "Política Uniforme de Solución de Controversias
en materia de Nombres de Dominio", en lo sucesivo denominada "Política
Uniforme", según fue aprobada por ICANN el 24 de Octubre de 1999, y de
acuerdo con el Reglamento igualmente aprobado por ICANN para esa Política
Uniforme, en lo sucesivo "el Reglamento ", fue presentada ante el Centro de
Arbitraje y Mediación de la OMPI, en lo sucesivo "El Centro de Arbitraje",
el día 19 de Abril de 2001 en formato electrónico, y el día
24 de Abril de ese mismo año en formato papel.
3.2 Una copia de la
demanda fue enviada por correo electrónico a la entidad registradora,
que confirmó su recepción y los datos de los dominios impugnados,
así como al demandado, quien contestó a la demanda por medios
electrónicos el día 14 de Mayo de 2001, y en formato papel el
siguiente día 15.
3.3 El Centro de Arbitraje
mantuvo correspondencia entre los días 23 y 26 de Abril de 2001para confirmar
la aceptación por las dos partes de que el procedimiento se administraba
en lengua española.
3.4 Con fecha 23 de
Mayo de 2001, de acuerdo con la petición del demandante de que la disputa
fuera decidida por un panel compuesto de un solo miembro, la OMPI designó
a Luis H. de Larramendi como panelista único, haciéndole llegar
el siguiente día 24 copia completa de la documentación.
3.5 Con fecha 23 de
Mayo de 2001 la demandante envió al Centro de Arbitraje un escrito conteniendo
comentarios y alegaciones en relación con la contestación a la
demanda de D. Jesús Rivaya Carol, que fue admitido por el panel con fecha
24 de Mayo de 2001, ordenando fuera dado traslado del mismo al demandado
para contestación por término de 10 días.
3.6 En escrito de 25
de Mayo de 2001 el demandado, evacuando el traslado conferido:
- impugnó la
admisión del escrito de alegaciones sobre la contestación a la
demanda formulado por la representación del Colegio Oficial de Registradores
de la Propiedad y Mercantiles, y
- recusó la designación
del panelista, Luis H. de Larramendi.
3.7 Con fecha 7 de Junio
de 2001 el proveedor del servicio de resolución de conflictos emitió
una comunicación impulsando el procedimiento, en la que entendiendo que
los hechos suscitados por el demandado no afectaban a la independencia e imparcialidad
del panelista, confirmó la designación de Luis H. de Larramendi
como panelista encargado de resolver la disputa, fijando el día 21 de
Junio de 2001 como nueva fecha para la emisión de la resolución.
3.8 Con fecha 8 de Junio
de 2001 el demandado, D. Jesús Rivaya Carol envió nuevo escrito
al Centro de Arbitraje comentando la decisión de confirmar la designación
del panelista Luis H. de Larramendi.
4. Antecedentes de
hecho
4.1 La demandante, Colegio
Oficial de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, es
una corporación de derecho público que integra, con carácter
exclusivo y obligatorio a todos los registradores de la propiedad y mercantiles.
4.2 Como titular de
los dominios impugnados figura la mención "Mariscal y Rivaya", de la
que no es posible conocer si se refiere a persona física o jurídica,
reclamando para sí en el procedimiento la condición de titular
D. Jesús Rivaya Carol, cuyo domicilio coincide con el que el registrador
(Core / Internet Council of Registrars) señala para "Mariscal y Rivaya"
en la calle Dr. Moliner, 3 – 1º, puerta 2.
4.3 Los dominios objeto
de este procedimiento, < registrosdelapropiedad.com> , < registrosdelapropiedad.org>
y < registrosdelapropiedad.net> fueron registrados con fecha 28 de Enero
de 2000.
5. Excepciones y
cuestiones previas
5.1 Inadecuación
del procedimiento
Plantea el demandado la
excepción consistente en considerar que a tenor del apartado 4.a de la
"Política Uniforme", no está obligado a someterse al procedimiento,
al no darse ninguno de los tres requisitos que en dicho precepto se contemplan.
Con independencia de que
el analizar si se dan o no los tres requisitos constituye el objeto mismo de
este procedimiento, este se trata de un procedimiento administrativo obligatorio
por la simple razón que la Política de ICANN se incorpora mediante
referencia en el acuerdo de registro celebrado entre el titular del nombre de
dominio y la entidad registradora.
En consecuencia resulta
obligatoria la sumisión del titular del dominio al procedimiento que
se sustancia ante el Centro de Arbitraje de la OMPI bajo la referencia D2000-0571.
5.2 Legitimación
activa
El demandado reprocha falta
de legitimación activa a la demandante por entender que una cosa son
los "registros" y otra los "registradores", y que además no se ha demostrado
la hipotética lesión a los intereses de los registradores.
Puesto que en el Colegio
Oficial de Registradores de la Propiedad y Mercantiles se integran, con carácter
exclusivo y obligatorio, todos los registradores que en cada momento tengan
a su cargo los Registros de la Propiedad y Mercantiles de España, resulta
evidente, sin necesidad de mayor argumentación, que todo cuanto pueda
afectar a esos "Registros", afecta, directa e inevitablemente, a quienes son
sus encargados. Y puesto que los dominios controvertidos se expresan en forma
plural, va de suyo que cuanto afecte en general a los Registros de la Propiedad
afecta a la corporación en la que se integran sus responsables.
La existencia o no de lesión
a los intereses que el Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad y Mercantiles
representa es, precisamente, aquello que debe ser determinado en este procedimiento.
Se rechaza, por tanto,
la pretendida falta de legitimación activa.
5.3 Legitimación
pasiva
La demanda se ha formulado
frente a la entidad "Mariscal y Rivaya", señalándose en la demanda
que, por la coincidencia domiciliaria, y la identificación como contactos
técnico y/o administrativo de D. Jesús Rivaya Carol (del mismo
domicilio que la entidad "Mariscal y Rivaya") y D. Ricard Cuerba Larios, estos
podrían ser afectados por los resultados de la decisión que se
adoptase.
Ha comparecido en el procedimiento
D. Jesús Rivaya Carol, quien:
- se atribuye la condición
de titular de los dominios controvertidos,
- señala, aunque
no prueba, que en los formularios de petición de los dominios se identificó
asimismo, D. Jesús Rivaya Carol como registrante, y
- argumenta que el haber
mencionado a "Mariscal y Rivaya", sin explicar que significa el elemento "Mariscal",
se hizo al no disponer D. Jesús Rivaya Carol de una sociedad constituida
en el momento de formular la petición de los dominios.
La coincidencia de domicilio
de la entidad "Mariscal y Rivaya" y D. Jesús Rivaya Carol, y la designación
de éste como contacto administrativo, así como su propio reconocimiento,
hace que el panel deba considerar correctamente entablada la demanda frente
a Mariscal y Rivaya, y reconozca legitimidad para comparecer en el procedimiento
a D. Jesús Rivaya Carol, con independencia de que no se suministraran
por éste en su momento datos de contacto exactos.
5.4 Inadmisibilidad
de la réplica no solicitada formulada por la entidad demandante, Colegio
Oficial de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.
En relación con
esa cuestión suscitada por el demandado, D. Jesús Rivaya Carol,
el panel realiza las siguientes consideraciones:
5.4.1 Todo mecanismo
de resolución de conflictos, judicial, arbitral o administrativo, tiene
como misión desentrañar la verdad material de los hechos sometidos
a su consideración.
5.4.2 Las formalidades
de los procedimientos se articulan como garantías de su correcta administración
y no como materia de armas procesales para impedir que la verdad salga a la
luz.
5.4.3 El viejo aforismo
jurídico de que: "quien está autorizado a lo más, está
autorizado a lo menos" contiene un claro principio general del derecho, por
lo que si el panel está autorizado para solicitar aclaraciones de las
partes, parece un artificio innecesario el que si esas aclaraciones se le proporcionan
espontáneamente, deba rechazar su admisión.
5.4.4 Dentro de la práctica
procesal española las providencias de prueba para mejor proveer, que
son instrumentos discrecionales del órgano jurisdiccional, son en una
proporción relevantísima de casos adoptadas a petición
de parte, sin que tal petición enerve la posibilidad de su práctica.
5.4.5 Que dicho todo
lo anterior es cierto, no obstante, que las formalidades en el procedimiento,
y las decisiones de panelistas anteriores, conforman un marco formal que condiciona
la manera de producirse procesalmente por las partes, de tal modo que una alteración
impensada de ese marco puede producir (al menos en teoría) un perjuicio
a una de las partes.
5.4.6 Que igualmente
son de considerar los precedentes de decisiones arbitrales en las que se han
considerado improcedentes las alegaciones no solicitadas de las partes, como
es el caso D2000-1440 <mtvbase.com>, D2000-0179 <medisete.com>,
D2000-0166 <plazahotel.com>, D2000-0270 <htmlease.com>, en las que
se contiene la opinión de no considerar pertinentes los escritos posteriores
que no surgen a consecuencia de peticiones del panel.
Con base en todo ello el
panel ha decidido volverse sobre su resolución de 24 de Mayo, y resolver
el procedimiento sobre la base de las manifestaciones y documentos acompañados
a los escritos de demanda y de contestación, las verificaciones efectuadas
por el panelista en uso de los poderes generales que le concede la Política
Uniforme y sus reglas de aplicación, y teniendo en cuenta de manera muy
especial, dada la común nacionalidad española de las partes, las
leyes y principios generales de derecho español.
6. Pretensiones de
las partes
6.1 Demandante
En síntesis el demandante
afirma:
- Que la denominación
"REGISTRO DE LA PROPIEDAD y/o REGISTROS DE LA PROPIEDAD", en sus formas singular
y plural, se encuentran referidas en numerosas leyes, desde que se acuñó
el término en la Ley Hipotecaria de 1861 (por ejemplo, en los artículos
2, 259, 260, 275, rúbricas de los títulos 8 y 9 de la Ley Hipotecaria
de 8 de Febrero de 1946 y artículos 1, 41, 362 y 368 del Reglamento Hipotecario
de 14 de Febrero de 1947), existiendo en España aproximadamente 900 Registros
de la Propiedad.
- Que la denominación
"REGISTRO DE LA PROPIEDAD / REGISTROS DE LA PROPIEDAD" no tiene carácter
genérico, pues se refiere exclusivamente a un tipo de registros, los
de la propiedad inmobiliaria, siendo los otros registros de carácter
especial y teniendo otros elementos denominativos que los caracterizan, como
Registro de la Propiedad Intelectual, Registro de Actos de Ultima Voluntad....
- Que por tratarse de
una denominación oficial goza de protección legal sin que sea
necesario (ni posible) obtener su registro como marca, como acredita el hecho
de que no esté registrada la mención "REGISTROS DE LA PROPIEDAD".
- Que la difusión
de la mención "REGISTRO DE LA PROPIEDAD / REGISTROS DE LA PROPIEDAD",
la constituye, de hecho, en una marca notoria en el sentido del artículo
3.2 de la Ley de Marcas española, y que en las decisiones D2000-0932
y D2000-1314 se ha reconocido ya el derecho de marcas notorias equivalentes,
consolidadas mediante el uso, a proteger su nombre frente a dominios equivalentes.
- Que el Colegio Oficial
de Registradores viene llevando a cabo cuantiosas inversiones para informatizar
los registros de la propiedad, y poner a disposición del público
bases de datos registrales, a cuyo efecto, entre otras medidas, registró
el 19 de Octubre de 1999 los dominios
< registrodelapropiedad.com>
,
< registrodelapropiedad.org>
,
< registrodelapropiedad.net>
- Que no hay ninguna
duda de la coincidencia literal entre la marca y denominación oficial
REGISTROS DE LA PROPIEDAD y los dominios impugnados, prescindiendo de los sufijos
<.com>, <.org> y <.net>.
- Que el demandado carece
de interés legítimo pues ni el Colegio Oficial de Registradores
ni ningún otro organismo público (Ministerio de Justicia, Dirección
General de los Registros y del Notariado) ha autorizado al demandado a utilizar
y/o explotar comercialmente dichos nombres.
- Que las decisiones
D2000-0932 y D2000-01314 acreditan la ilicitud de la conducta de ocupar el nombre
de una entidad oficial que tiene consideración de marca.
- Que de la mala fe
antecedente del demandado, D. Jesús Rivaya Carol, da cuenta la imposibilidad
de alegar ignorancia sobre el carácter oficial de la denominación
REGISTROS DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, dada su condición de profesional
del derecho.
- Que el registro de
los nombres de dominio controvertidos se ha realizado con el fin de impedir
que el Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad Industrial pueda llevar
a cabo adecuadamente la actividad de los colegios.
- Que el demandado hace
aparecer como propio el contenido de las páginas del Colegio Oficial
de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, o meramente
vincula con páginas de terceros, atrayendo tráfico hacia su página
sin desarrollar prácticamente actividad alguna.
- Que el demandado no
puede pretender ignorancia de que los Registros de la Propiedad, a través
del Colegio Oficial de Registradores, venían utilizando en la web sus
contenidos de Internet desde el 19 de Octubre de 1999, como entre otras cosas
demuestra el que el demandado haya incluido el contenido de aquellas páginas
en las propias.
- Que el demandado,
D. Jesús Rivaya Carol, no ha sido conocido en el mercado previamente
al registro de sus dominios por la denominación "REGISTROS DE LA PROPIEDAD".
- Que el titular de
los dominios
< registrosdelapropiedad.com>
,
< registrosdelapropiedad.org>
,
< registrosdelapropiedad.net>
hace uso ilegítimo
y desleal de la denominación "REGISTROS DE LA PROPIEDAD", tratando de
atraer actividad comercial, con ánimo de lucro, como demuestra la comunicación
dirigida con fecha 5 de Febrero de 2001 a diversos "Registros de la Propiedad".
6.2 Demandado
En síntesis el demandado
manifiesta lo siguiente:
- Que para la denominación
"REGISTROS DE LA PROPIEDAD": (a) niega el carácter de indisponible de
esas u otras palabras que figuran en las leyes, (b) sostiene que mientras la
expresión "REGISTRO DE LA PROPIEDAD" se encuentra vinculada a los Registros
de la Propiedad inmobiliaria, no así su forma plural, que es una denominación
genérica que no distingue de manera exclusiva y excluyente a los Registros
de la Propiedad inmobiliaria ya que hay otros Registros de la Propiedad en España
y también otros Registros de la Propiedad en otros países de habla
española y (c) entiende que acredita su carácter genérico
la propia circunstancia de que la Oficina Española de Patentes y Marcas
denegara la solicitud de registro 1.273.289 GESTION REGISTROS PROPIEDAD, por
ese motivo.
- Que la leyenda "REGISTROS
DE LA PROPIEDAD" no constituye marca, ya que para ello debería distinguir
los servicios y productos amparados bajo ella de otros servicios y productos,
lo que no es posible en relación con los Registros de la Propiedad inmobiliaria,
pues no hay libertad de mercado ni libertad de precios; y que, por lo tanto,
mucho menos puede ser marca notoria, ya que para ello sería presupuesto
el que fuera registrable, y no lo es por prohibirlo el artículo 11 de
la Ley de Marcas, como demuestra la resolución adversa en el caso de
la solicitud 1.273.289 GESTION REGISTROS PROPIEDAD.
- Que el eventual derecho
que concedería una marca notoria de la denominación "REGISTROS
DE LA PROPIEDAD" permitiría instar la anulación de un signo anterior,
pero no impugnar dominios, y en todo caso la competencia sería de la
Jurisdicción Ordinaria española.
- Que el hecho de que
el Colegio de Registradores de la Propiedad tenga registrado los dominios <registrodelapropiedad.com>,
<registrodelapropiedad.org> y <registrodelapropiedad.net> no le
da derecho para impugnar los dominios controvertidos, por aplicación
analógica de lo dispuesto en la Orden de 21 de Marzo de 2000 por la que
se regulan los dominios territoriales <.ES>, y que señalan los
derechos que conceden la inscripción de los dominios <.ES>.
- Que la demandante
no ha probado la fecha en la que comenzó su presencia en Internet, pues
sólo acredita la fecha en la que registró sus dominios <registrodelapropiedad.com>,
<registrodelapropiedad.org> y <registrodelapropiedad.net>.
- Que D. Jesús
Rivaya Carol a través de la página <registrosdelapropiedad.com>,
<registrosdelapropiedad.org> y <registrosdelapropiedad.net>, no
hace suyos los contenidos de las páginas que alberga, pues se limita
a establecer un vínculo ("link"), siendo así que tales vínculos
no están prohibidos, según el tratadista Dr. Andrés Cerisola.
- Que la actividad en
la red del demandado, D. Jesús Rivaya Carol, es conocida desde su nacimiento
como <registrosdelapropiedad> (.com / .org / .net), y puesto que se trata
de una actividad virtual, que sólo puede realizarse en la red, sería
imposible que hubiera podido ser conocido por esa denominación con anterioridad.
- Que no existe el uso
ilegítimo que pretende el Colegio de Registradores cuando dice que debe
quedar libre la posibilidad de que quien desee contactar con el titular de una
marca lo haga acudiendo a ésta como dominio, ya que el Colegio Oficial
de Registradores no tiene marca, tiene dominios de otra índole, como
los <registrodelapropiedad.com>, <registrodelapropiedad.org> y <registrodelapropiedad.com>y
está todavía disponible, por ejemplo, el dominio <registrosdelapropiedad.es>.
- Que no ha existido
mala fe en el demandado, D. Jesús Rivaya Carol, pues no ha vendido, alquilado
o transferido el dominio al demandante ni a los competidores, sin que la carta
que menciona el demandante pueda considerarse ofrecimiento de alquiler, ni la
cifra a que en ella se alude por la vinculación comercial que se menciona
–5.000 Ptas.- sea relevante.
- Que no ha existido
tampoco intención de impedir el uso de un distintivo, ya que no tiene
ese carácter la denominación "REGISTROSDELAPROPIEDAD", que además
no puede ser marca notoria, pues no hay mercado en la actividad de los registradores,
y que además existe disponibilidad para idéntico dominio bajo
el nivel territorial "<.ES>, y que tampoco es mala fe el indicar como
solicitante de la marca a Mariscal y Rivaya, pues se hizo por falta de disponibilidad
de sociedad, pero dando sus datos y D.N.I.
- Que el pretendido
carácter oficial que la demandante atribuye a la denominación
"REGISTROSDELAPROPIEDAD", -entendiendo que ese carácter le otorga más
derechos que los que las marcas conceden-, se contradice con que la propia Oficina
Española de Patentes y Marcas –que es el órgano que tiene entre
sus misiones emitir dictámenes sobre cuestiones referentes a la propiedad
industrial- tenga registrada su propia denominación como marca.
- que los dominios <registrosdelapropiedad.com>,
<registrodelapropiedad.org> y <registrodelapropiedad.net> no pueden
interferir en los negocios de un competidor, ya que en el sector de registros
de la propiedad no hay competencia.
- Que no hay confusión
ninguna ni aprovechamiento, ya que el acceso a la página del demandado
es gratuito, en todo momento se informa de la existencia de cada organismo registral,
se trata de una actividad que no es de mercado, la demandante carece de marca,
y en vez de confundir resulta que realiza exactamente lo contrario: informar
a los consumidores.
- Que la actividad de
poner en línea los contenidos de los registros de la propiedad que realiza
el Colegio de Registradores no es legal, que no se sabe que ampararía
la pretendida marca de "REGISTROS DE LA PROPIEDAD" que invoca el Colegio Oficial
de Registradores de la Propiedad, y que resultaría ofensivo para el colectivo
de registradores pensar que la carta dirigida a éstos en relación
con las actividades del portal <registrosdelapropiedad.com> pudiera confundirle
respecto del origen de tal comunicación, todo lo cual acredita que la
conducta del demandante ha de ser calificada como constitutiva de un hostigamiento
a una legítima actividad del demandado.
7. Debate y conclusiones
7.1 Reglas aplicables
El apartado 15 a) del "Reglamento"
encomienda al panel la decisión de la demanda sobre la base de:
- las manifestaciones
y los documentos presentados por las partes,
- lo dispuesto en la
"Política Uniforme" y en el propio "Reglamento", y
- de acuerdo con cualesquiera
reglas y principios de derecho que el panel considere aplicables.
Teniendo en cuenta la común
residencia en España de demandante y demandada son de especial atinencia,
junto con las reglas de la Política Uniforme, las leyes y principios
del derecho nacional español.
7.2 Análisis
de la existencia o inexistencia de derechos o intereses legítimos por
parte del demandante en el dominio controvertido.
7.2.1 Debe señalarse,
previamente a cualquier otra consideración, que el objetivo de la "Política
Uniforme" es resolver conflictos entre titulares de derechos invocables conforme
a la política, y quienes han registrado un dominio que puede resultar
incompatible con aquellos.
No es objetivo de la política
el determinar, con carácter universal, quién goza de mejor derecho
respecto de un dominio o denominación, por lo que los posibles derechos
que, por ejemplo, pudieran asistir a instituciones de terceros países
iberoamericanos, denominadas "REGISTRO DE LA PROPIEDAD", sólo podrían
ser analizados por el panel, en el supuesto de que los titulares de tales derechos
fueran parte en el procedimiento.
7.2.2 Sobre los derechos
de marca de la demandante, Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad
de España, el panel, a la vista de las manifestaciones de las partes,
las pruebas aportadas, y sus propias verificaciones, considera que:
- Dentro de la normativa
legal española, la expresión "REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD",
es usada con profusión, tanto en su forma singular como plural, para
referirse de manera unívoca a los Registros de la Propiedad inmobiliaria.
Véase, por ejemplo, en el anexo "A" de la demanda, la rúbrica
del título 8º: "de la publicidad de los registros", o el artículo
260 de la Ley Hipotecaria, que en su apartado 5º habla de "ejercer la especial
vigilancia de todos los registros de la propiedad".
- Tanto la denominación
"REGISTRO DE LA PROPIEDAD" como la denominación "REGISTROS DE LA PROPIEDAD"
pueden constituir marca, como demuestra que la propia denominación "OFICINA
ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS", sea objeto del registro de marca 1.970.013,
a favor de la Oficina Española de Patentes y Marcas (anexo nº 16 del
escrito de contestación a la demanda), siendo precisamente ese el Organismo
que califica y define la registrabilidad de los signos cuya inscripción
se solicita.
- La denominación
REGISTRO DE LA PROPIEDAD y/o REGISTROS DE LA PROPIEDAD no constituye una denominación
genérica, y por lo tanto irregistrable como marca, ni en el sentido del
artículo 124.5 del antiguo Estatuto de la Propiedad Industrial, ni el
del artículo 11.1 a), b) y c) de la vigente Ley de Marcas, pues para
que pudiera considerarse genérica, y por lo tanto a disposición
de todos quienes participaran en la actividad económica referida, sería
necesario que aquellos a quienes afecte –en este caso los Registros de la Propiedad-
pudieran realizar actividades de manera independiente y competitiva, lo que
su carácter oficial y su obligada adhesión al Colegio Oficial
de Registradores impide; y puesto que no hay necesidad de que la denominación
quede a disposición de quienes participan en ese tráfico económico,
es evidente que puede registrarse como marca, para distinguir esa actividad
conjunta no frente a actividades idénticas, sino frente a actividades
similares, pues la marca sirve no solo para distinguir productos o servicios
que sean idénticos entre sí, sino también frente a aquellos
que ofrezcan similitud.
- La inevitable adscripción
a los Registros de la Propiedad inmobiliaria de la denominación "REGISTRO
DE LA PROPIEDAD y/o REGISTROS DE LA PROPIEDAD" es incuestionable, sin que tengan
relevancia las consideraciones semánticas que realiza el Perito
D. Jaime Siles Ruiz, como pone de manifiesto, por ejemplo, y de manera
incuestionable, el que en las Páginas Amarillas de la guía telefónica
de la ciudad residencia del panelista, Madrid, la entrada correspondiente sea
tal y como se ve a continuación:
REGISTROS DE
LA PROPIEDAD Y MERCANTILES
Es decir, que se utiliza,
-pensando en que los millones de usuarios de la guía de teléfonos
"páginas amarillas" de Madrid comprenden perfectamente la referencia-,
la mención "REGISTROS DE LA PROPIEDAD" para referirse EXCLUSIVAMENTE
a los Registros de la Propiedad inmobiliaria, hasta el punto de que se menciona
luego cada uno de los diversos Registros de la Propiedad inmobiliaria que existen
en la ciudad de Madrid indicando exclusivamente su número, y sin incluir
la referencia "INMOBILIARIA".
El único otro organismo
español que utiliza la denominación "REGISTRO DE LA PROPIEDAD"
dentro de su nombre, es el "REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL" (toda vez
que el Registro de la Propiedad Industrial, a que alude el demandado, cambió
su nombre por el de OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS) y éste,
sin el calificativo de "INTELECTUAL" carece de capacidad de adscribir al organismo
correspondiente la denominación citada.
- Esa inmediata, evidente
e inequívoca adscripción a los Registros de la Propiedad inmobiliaria
de la denominación "REGISTROS DE LA PROPIEDAD", por sí misma,
convierte a esa denominación en una marca notoria, con independencia
de que no haya sido registrada; y puesto que la denominación se expresa
en plural, "REGISTROS DE LA PROPIEDAD", la legitimidad de esa marca parece evidente
que corresponde al órgano colegiado que agrupa a los registros individuales,
la entidad aquí demandante, COLEGIO OFICIAL DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD
Y MERCANTILES DE ESPAÑA.
7.2.3 Identidad o similitud
entre marca y dominio
El panel considera fuera
de toda duda la similitud, en grado rayano a la identidad, entre los dominios
<registrosdelapropiedad.com>, <registrosdelapropiedad.org> y <registrosdelapropiedad.net>,
despojados de las respectivas partículas descriptivas del nivel superior
en el que están registrados, y la denominación REGISTRO DE LA
PROPIEDAD y/o REGISTROS DE LA PROPIEDAD.
Consiguientemente se considera
concurrente el primer requisito del apartado 4 a (i) de la Política Uniforme.
7.2.4 Existencia o no
de derechos o intereses legítimos en el demandado en relación
con los dominios controvertidos, <registrosdelapropiedad.com>, <registrodelapropiedad.org>
y <registrodelapropiedad.net>.
El panel considera que
el demandado D. Jesús Rivaya Carol, no ha acreditado ningún derecho
o interés legítimo respecto del nombre de dominio ya que
- no se ha acreditado
que el demandado haya utilizado "en relación con una oferta de buena
fe de productos o servicios" el nombre de dominio objeto de la controversia;
al contrario, según resulta de los documentos aportados por la demandante,
en el anexo "G", bajo la dirección <registrosdelapropiedad.com>
se enmarcan contenidos propios de la actividad de los Registros de la Propiedad
inmobiliaria, tomados de la página <registrodelapropiedad.com>,
sin que ello se haga a través de un vínculo que identifique a
ambos intervinientes, apareciendo todo como contenido propio de esa página,
- el demandado no ha
sido conocido corrientemente por el nombre de dominio, sin que sea relevante
su manifestación de que puesto que su actividad se realiza en la red,
antes de la red no podía haber sido conocido por ese nombre, haciendo
así supuesto de la cuestión, y
- el uso que se hace
del dominio <registrosdelapropiedad.com>, enmarcando los contenidos de
las páginas del Colegio de Registradores de la Propiedad en su dominio
<registrodelapropiedad.com>, y la oferta económica del "alter ego"
de la demandante, DEVELOP NETWORK BROAD, S.L. no pueden considerarse uso legítimo,
pues aunque sus destinatarios puedan no resultar equivocados sobre la diferencia
que existe entre esa firma y los propios Registros de la Propiedad inmobiliaria
y el Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad Industrial, pueden legítimamente
pensar que existe algún tipo de acuerdo marco de colaboración
establecido entre el Colegio y esa entidad, o que de alguna manera hay un aval
oficial para sus actividades.
7.2.5 En cuanto al registro
y uso de mala fe de los dominios <registrosdelapropiedad.com>, <registrosdelapropiedad.org>
y <registrosdelapropiedad.net>.
El apartado 4 b) de la
Política Uniforme establece una serie de circunstancias que, entre otras,
pueden constituir prueba del registro y del uso de mala fe de un nombre de dominio,
en una enumeración no limitativa. En relación con ello:
- El panel considera
que el demandado, D. Jesús Rivaya Carol, no ha registrado o no ha adquirido
los nombres de dominio <registrosdelapropiedad.com>, <registrodelapropiedad.org>
y <registrodelapropiedad.net> con el fin de venderlos, alquilarlos o cederlos
al titular o a un competidor.
- El panel considera
que el registro de los nombres de dominio <registrosdelapropiedad> (.com
/ .org / .net) por un profesional del derecho, y el enmarcado de las páginas
del Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad Industrial en su dirección
<registrodelapropiedad.com>, dentro de su dirección <registrosdelapropiedad.com>,
sin hacer evidente a través de un vínculo el que se está
ante dos entidades diferentes, constituye una conducta acreditativa de que se
ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca
de productos o de servicios demandante refleje su marca en los nombres de dominio
correspondientes.
Resulta revelador el hecho,
acreditado en el anexo "G" de la demanda, de que mientras que el demandado enmarca
dentro de su propia dirección <registrosdelapropiedad.com> toda
la información relativa a los Registros de la Propiedad, que toma de
la dirección <registrodelapropiedad.com>, de tal manera que el
internauta que en ese momento no sabe en qué página se encuentra,
sin embargo simplemente vincula las informaciones que ofrece con otros registros
o entidades oficiales, donde en la línea de dirección de la página
web correspondiente a la que se accede a través del vínculo, figura
la dirección propia de esa otra entidad, es decir a la página
vinculada. Es decir, que en lo que hace a la información relativa Registros
de la Propiedad inmobiliaria hay una apropiación de los contenidos de
la página del Colegio Oficial de Registros de la Propiedad y Mercantiles
de España, lo que indudablemente hará pensar a quienes visiten
la página que se trata de una sola y misma cosa, mientras que el hecho
de que haya vínculos con otros registros o entidades, acrecienta todavía
más esa percepción, pues da a entender que esos otros órganos,
al ser entidades ajenas, no permiten incluir la información de manera
directa, si no es a través de un vínculo con tales páginas;
de ahí que resulte irrelevante la pretendida licitud de la actividad
de efectuar "vínculos" (links), porque lo reprochable es la actividad
de "enmarcado" (framing), y el utilizar una y otra de manera selectiva, potenciando
la impresión de que la dirección <registrosdelapropiedad.com>
pertenece, precisamente, al Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad
Industrial, o en definitiva a quienquiera que agrupe los intereses de los Registros
de la Propiedad inmobiliaria.
- Que al registrar y
usar en la forma indicada los dominios <registrosdelapropiedad.com>, <registrodelapropiedad.org>
y <registrodelapropiedad.net>, el demandando perturba la actividad comercial
de quien ofrece también en línea servicios de información
sobre la misma materia, el Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad,
tratando de atraer usuarios a su página, con ánimo de lucro, como
acredita la oferta de asociación y creación de webs que se ofrece
a los registros de la propiedad, dando la posibilidad de que exista confusión
entre esos dominios y la marca de hecho REGISTROS DE LA PROPIEDAD, del Colegio
Oficial de Registradores de la Propiedad, en cuanto a la fuente, patrocinio,
promoción o afiliación de su sitio web y de sus actividades.
En consecuencia el panel
entiende que los dominios <registrosdelapropiedad> (.com / .org / .net)
han sido registrados y están siendo utilizados de mala fe.
7.3 Corolario inevitable
de las anteriores consideraciones es la declaración de inexistencia de
conducta hostigatoria por parte del Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad
frente a D. Jesús Rivaya Carol / Mariscal y Rivaya.
7.4 El panel no considera
necesario pronunciarse en relación con otras manifestaciones de las partes
contenidas en los escritos de demanda y contestación, que no alteran
la conclusión de que se cumplen los requisitos de la Política
Uniforme para decretar la aceptación de la demanda y la transferencia
al demandante de los dominios controvertidos.
8. Decisión
El Panel Administrativo
decide que la demandante, por las razones precedentemente expresadas, ha probado,
de acuerdo con el párrafo 4 a) (i), (ii) y (iii) que concurren los tres
elementos en ellos contemplados y, consiguientemente, el Panel Administrativo
ordena que los dominios <registrosdelapropiedad.com>, <registrosdelapropiedad.org>
y <registrosdelapropiedad.net> sean transferidos a la entidad demandante.
Luis H.
de Larramendi
Panelista único
Fecha: 21
de Junio de 2001