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Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Espana v. Mariscal y Rivaya

WIPO Case No. D2001-0571

Outcome
Transfer
Domain names
registrosdelapropiedad.com, registrosdelapropiedad.net, registrosdelapropiedad.org
Complainant
Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Espana
Respondent
Mariscal y Rivaya
Decided
09 Jul 2001
Language
Spanish

Source: WIPO Arbitration and Mediation Center. Official copy: https://www.wipo.int/amc/en/domains/decisions/html/2001/d2001-0571.html

Centro de

Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISION

DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Colegio

Oficial de Registradores de la Propiedad y

Mercantiles de España v. Mariscal y Rivaya

Caso

No. D2001-0571

1. Las Partes

1.1 Demandante: Colegio

Oficial de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, con

domicilio en c/ Príncipe de Vergara nº 72, 28046 – Madrid, España.

1.2 Demandado: "Mariscal

y Rivaya", nombre que hay que entender, según manifestaciones propias,

referido a D. Jesús Rivaya Carol, con domicilio en la c/ Dr. Moliner,

3 – 1º, puerta 2, 46010 Valencia, España.

2. El Nombre de Dominio

y el Registrador

2.1 La demanda tiene

como objeto tres nombres de dominio, < registrosdelapropiedad.com >

, < registrosdelapropiedad.org> y < registrosdelapropiedad.net>

.

2.2 La entidad registradora

de ambos nombres es CORE INTERNET COUNCIL OF REGISTRARS, con domicilio en World

Trade Center II, 29, Route de Pre-bois. CH-1215, Ginebra, Suiza.

3. Iter procedimental

3.1 Una demanda, de

acuerdo con la "Política Uniforme de Solución de Controversias

en materia de Nombres de Dominio", en lo sucesivo denominada "Política

Uniforme", según fue aprobada por ICANN el 24 de Octubre de 1999, y de

acuerdo con el Reglamento igualmente aprobado por ICANN para esa Política

Uniforme, en lo sucesivo "el Reglamento ", fue presentada ante el Centro de

Arbitraje y Mediación de la OMPI, en lo sucesivo "El Centro de Arbitraje",

el día 19 de Abril de 2001 en formato electrónico, y el día

24 de Abril de ese mismo año en formato papel.

3.2 Una copia de la

demanda fue enviada por correo electrónico a la entidad registradora,

que confirmó su recepción y los datos de los dominios impugnados,

así como al demandado, quien contestó a la demanda por medios

electrónicos el día 14 de Mayo de 2001, y en formato papel el

siguiente día 15.

3.3 El Centro de Arbitraje

mantuvo correspondencia entre los días 23 y 26 de Abril de 2001para confirmar

la aceptación por las dos partes de que el procedimiento se administraba

en lengua española.

3.4 Con fecha 23 de

Mayo de 2001, de acuerdo con la petición del demandante de que la disputa

fuera decidida por un panel compuesto de un solo miembro, la OMPI designó

a Luis H. de Larramendi como panelista único, haciéndole llegar

el siguiente día 24 copia completa de la documentación.

3.5 Con fecha 23 de

Mayo de 2001 la demandante envió al Centro de Arbitraje un escrito conteniendo

comentarios y alegaciones en relación con la contestación a la

demanda de D. Jesús Rivaya Carol, que fue admitido por el panel con fecha

24 de Mayo de 2001, ordenando fuera dado traslado del mismo al demandado

para contestación por término de 10 días.

3.6 En escrito de 25

de Mayo de 2001 el demandado, evacuando el traslado conferido:

- impugnó la

admisión del escrito de alegaciones sobre la contestación a la

demanda formulado por la representación del Colegio Oficial de Registradores

de la Propiedad y Mercantiles, y

- recusó la designación

del panelista, Luis H. de Larramendi.

3.7 Con fecha 7 de Junio

de 2001 el proveedor del servicio de resolución de conflictos emitió

una comunicación impulsando el procedimiento, en la que entendiendo que

los hechos suscitados por el demandado no afectaban a la independencia e imparcialidad

del panelista, confirmó la designación de Luis H. de Larramendi

como panelista encargado de resolver la disputa, fijando el día 21 de

Junio de 2001 como nueva fecha para la emisión de la resolución.

3.8 Con fecha 8 de Junio

de 2001 el demandado, D. Jesús Rivaya Carol envió nuevo escrito

al Centro de Arbitraje comentando la decisión de confirmar la designación

del panelista Luis H. de Larramendi.

4. Antecedentes de

hecho

4.1 La demandante, Colegio

Oficial de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, es

una corporación de derecho público que integra, con carácter

exclusivo y obligatorio a todos los registradores de la propiedad y mercantiles.

4.2 Como titular de

los dominios impugnados figura la mención "Mariscal y Rivaya", de la

que no es posible conocer si se refiere a persona física o jurídica,

reclamando para sí en el procedimiento la condición de titular

D. Jesús Rivaya Carol, cuyo domicilio coincide con el que el registrador

(Core / Internet Council of Registrars) señala para "Mariscal y Rivaya"

en la calle Dr. Moliner, 3 – 1º, puerta 2.

4.3 Los dominios objeto

de este procedimiento, < registrosdelapropiedad.com> , < registrosdelapropiedad.org>

y < registrosdelapropiedad.net> fueron registrados con fecha 28 de Enero

de 2000.

5. Excepciones y

cuestiones previas

5.1 Inadecuación

del procedimiento

Plantea el demandado la

excepción consistente en considerar que a tenor del apartado 4.a de la

"Política Uniforme", no está obligado a someterse al procedimiento,

al no darse ninguno de los tres requisitos que en dicho precepto se contemplan.

Con independencia de que

el analizar si se dan o no los tres requisitos constituye el objeto mismo de

este procedimiento, este se trata de un procedimiento administrativo obligatorio

por la simple razón que la Política de ICANN se incorpora mediante

referencia en el acuerdo de registro celebrado entre el titular del nombre de

dominio y la entidad registradora.

En consecuencia resulta

obligatoria la sumisión del titular del dominio al procedimiento que

se sustancia ante el Centro de Arbitraje de la OMPI bajo la referencia D2000-0571.

5.2 Legitimación

activa

El demandado reprocha falta

de legitimación activa a la demandante por entender que una cosa son

los "registros" y otra los "registradores", y que además no se ha demostrado

la hipotética lesión a los intereses de los registradores.

Puesto que en el Colegio

Oficial de Registradores de la Propiedad y Mercantiles se integran, con carácter

exclusivo y obligatorio, todos los registradores que en cada momento tengan

a su cargo los Registros de la Propiedad y Mercantiles de España, resulta

evidente, sin necesidad de mayor argumentación, que todo cuanto pueda

afectar a esos "Registros", afecta, directa e inevitablemente, a quienes son

sus encargados. Y puesto que los dominios controvertidos se expresan en forma

plural, va de suyo que cuanto afecte en general a los Registros de la Propiedad

afecta a la corporación en la que se integran sus responsables.

La existencia o no de lesión

a los intereses que el Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad y Mercantiles

representa es, precisamente, aquello que debe ser determinado en este procedimiento.

Se rechaza, por tanto,

la pretendida falta de legitimación activa.

5.3 Legitimación

pasiva

La demanda se ha formulado

frente a la entidad "Mariscal y Rivaya", señalándose en la demanda

que, por la coincidencia domiciliaria, y la identificación como contactos

técnico y/o administrativo de D. Jesús Rivaya Carol (del mismo

domicilio que la entidad "Mariscal y Rivaya") y D. Ricard Cuerba Larios, estos

podrían ser afectados por los resultados de la decisión que se

adoptase.

Ha comparecido en el procedimiento

D. Jesús Rivaya Carol, quien:

- se atribuye la condición

de titular de los dominios controvertidos,

- señala, aunque

no prueba, que en los formularios de petición de los dominios se identificó

asimismo, D. Jesús Rivaya Carol como registrante, y

- argumenta que el haber

mencionado a "Mariscal y Rivaya", sin explicar que significa el elemento "Mariscal",

se hizo al no disponer D. Jesús Rivaya Carol de una sociedad constituida

en el momento de formular la petición de los dominios.

La coincidencia de domicilio

de la entidad "Mariscal y Rivaya" y D. Jesús Rivaya Carol, y la designación

de éste como contacto administrativo, así como su propio reconocimiento,

hace que el panel deba considerar correctamente entablada la demanda frente

a Mariscal y Rivaya, y reconozca legitimidad para comparecer en el procedimiento

a D. Jesús Rivaya Carol, con independencia de que no se suministraran

por éste en su momento datos de contacto exactos.

5.4 Inadmisibilidad

de la réplica no solicitada formulada por la entidad demandante, Colegio

Oficial de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.

En relación con

esa cuestión suscitada por el demandado, D. Jesús Rivaya Carol,

el panel realiza las siguientes consideraciones:

5.4.1 Todo mecanismo

de resolución de conflictos, judicial, arbitral o administrativo, tiene

como misión desentrañar la verdad material de los hechos sometidos

a su consideración.

5.4.2 Las formalidades

de los procedimientos se articulan como garantías de su correcta administración

y no como materia de armas procesales para impedir que la verdad salga a la

luz.

5.4.3 El viejo aforismo

jurídico de que: "quien está autorizado a lo más, está

autorizado a lo menos" contiene un claro principio general del derecho, por

lo que si el panel está autorizado para solicitar aclaraciones de las

partes, parece un artificio innecesario el que si esas aclaraciones se le proporcionan

espontáneamente, deba rechazar su admisión.

5.4.4 Dentro de la práctica

procesal española las providencias de prueba para mejor proveer, que

son instrumentos discrecionales del órgano jurisdiccional, son en una

proporción relevantísima de casos adoptadas a petición

de parte, sin que tal petición enerve la posibilidad de su práctica.

5.4.5 Que dicho todo

lo anterior es cierto, no obstante, que las formalidades en el procedimiento,

y las decisiones de panelistas anteriores, conforman un marco formal que condiciona

la manera de producirse procesalmente por las partes, de tal modo que una alteración

impensada de ese marco puede producir (al menos en teoría) un perjuicio

a una de las partes.

5.4.6 Que igualmente

son de considerar los precedentes de decisiones arbitrales en las que se han

considerado improcedentes las alegaciones no solicitadas de las partes, como

es el caso D2000-1440 <mtvbase.com>, D2000-0179 <medisete.com>,

D2000-0166 <plazahotel.com>, D2000-0270 <htmlease.com>, en las que

se contiene la opinión de no considerar pertinentes los escritos posteriores

que no surgen a consecuencia de peticiones del panel.

Con base en todo ello el

panel ha decidido volverse sobre su resolución de 24 de Mayo, y resolver

el procedimiento sobre la base de las manifestaciones y documentos acompañados

a los escritos de demanda y de contestación, las verificaciones efectuadas

por el panelista en uso de los poderes generales que le concede la Política

Uniforme y sus reglas de aplicación, y teniendo en cuenta de manera muy

especial, dada la común nacionalidad española de las partes, las

leyes y principios generales de derecho español.

6. Pretensiones de

las partes

6.1 Demandante

En síntesis el demandante

afirma:

- Que la denominación

"REGISTRO DE LA PROPIEDAD y/o REGISTROS DE LA PROPIEDAD", en sus formas singular

y plural, se encuentran referidas en numerosas leyes, desde que se acuñó

el término en la Ley Hipotecaria de 1861 (por ejemplo, en los artículos

2, 259, 260, 275, rúbricas de los títulos 8 y 9 de la Ley Hipotecaria

de 8 de Febrero de 1946 y artículos 1, 41, 362 y 368 del Reglamento Hipotecario

de 14 de Febrero de 1947), existiendo en España aproximadamente 900 Registros

de la Propiedad.

- Que la denominación

"REGISTRO DE LA PROPIEDAD / REGISTROS DE LA PROPIEDAD" no tiene carácter

genérico, pues se refiere exclusivamente a un tipo de registros, los

de la propiedad inmobiliaria, siendo los otros registros de carácter

especial y teniendo otros elementos denominativos que los caracterizan, como

Registro de la Propiedad Intelectual, Registro de Actos de Ultima Voluntad....

- Que por tratarse de

una denominación oficial goza de protección legal sin que sea

necesario (ni posible) obtener su registro como marca, como acredita el hecho

de que no esté registrada la mención "REGISTROS DE LA PROPIEDAD".

- Que la difusión

de la mención "REGISTRO DE LA PROPIEDAD / REGISTROS DE LA PROPIEDAD",

la constituye, de hecho, en una marca notoria en el sentido del artículo

3.2 de la Ley de Marcas española, y que en las decisiones D2000-0932

y D2000-1314 se ha reconocido ya el derecho de marcas notorias equivalentes,

consolidadas mediante el uso, a proteger su nombre frente a dominios equivalentes.

- Que el Colegio Oficial

de Registradores viene llevando a cabo cuantiosas inversiones para informatizar

los registros de la propiedad, y poner a disposición del público

bases de datos registrales, a cuyo efecto, entre otras medidas, registró

el 19 de Octubre de 1999 los dominios

< registrodelapropiedad.com>

,

< registrodelapropiedad.org>

,

< registrodelapropiedad.net>

- Que no hay ninguna

duda de la coincidencia literal entre la marca y denominación oficial

REGISTROS DE LA PROPIEDAD y los dominios impugnados, prescindiendo de los sufijos

<.com>, <.org> y <.net>.

- Que el demandado carece

de interés legítimo pues ni el Colegio Oficial de Registradores

ni ningún otro organismo público (Ministerio de Justicia, Dirección

General de los Registros y del Notariado) ha autorizado al demandado a utilizar

y/o explotar comercialmente dichos nombres.

- Que las decisiones

D2000-0932 y D2000-01314 acreditan la ilicitud de la conducta de ocupar el nombre

de una entidad oficial que tiene consideración de marca.

- Que de la mala fe

antecedente del demandado, D. Jesús Rivaya Carol, da cuenta la imposibilidad

de alegar ignorancia sobre el carácter oficial de la denominación

REGISTROS DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, dada su condición de profesional

del derecho.

- Que el registro de

los nombres de dominio controvertidos se ha realizado con el fin de impedir

que el Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad Industrial pueda llevar

a cabo adecuadamente la actividad de los colegios.

- Que el demandado hace

aparecer como propio el contenido de las páginas del Colegio Oficial

de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, o meramente

vincula con páginas de terceros, atrayendo tráfico hacia su página

sin desarrollar prácticamente actividad alguna.

- Que el demandado no

puede pretender ignorancia de que los Registros de la Propiedad, a través

del Colegio Oficial de Registradores, venían utilizando en la web sus

contenidos de Internet desde el 19 de Octubre de 1999, como entre otras cosas

demuestra el que el demandado haya incluido el contenido de aquellas páginas

en las propias.

- Que el demandado,

D. Jesús Rivaya Carol, no ha sido conocido en el mercado previamente

al registro de sus dominios por la denominación "REGISTROS DE LA PROPIEDAD".

- Que el titular de

los dominios

< registrosdelapropiedad.com>

,

< registrosdelapropiedad.org>

,

< registrosdelapropiedad.net>

hace uso ilegítimo

y desleal de la denominación "REGISTROS DE LA PROPIEDAD", tratando de

atraer actividad comercial, con ánimo de lucro, como demuestra la comunicación

dirigida con fecha 5 de Febrero de 2001 a diversos "Registros de la Propiedad".

6.2 Demandado

En síntesis el demandado

manifiesta lo siguiente:

- Que para la denominación

"REGISTROS DE LA PROPIEDAD": (a) niega el carácter de indisponible de

esas u otras palabras que figuran en las leyes, (b) sostiene que mientras la

expresión "REGISTRO DE LA PROPIEDAD" se encuentra vinculada a los Registros

de la Propiedad inmobiliaria, no así su forma plural, que es una denominación

genérica que no distingue de manera exclusiva y excluyente a los Registros

de la Propiedad inmobiliaria ya que hay otros Registros de la Propiedad en España

y también otros Registros de la Propiedad en otros países de habla

española y (c) entiende que acredita su carácter genérico

la propia circunstancia de que la Oficina Española de Patentes y Marcas

denegara la solicitud de registro 1.273.289 GESTION REGISTROS PROPIEDAD, por

ese motivo.

- Que la leyenda "REGISTROS

DE LA PROPIEDAD" no constituye marca, ya que para ello debería distinguir

los servicios y productos amparados bajo ella de otros servicios y productos,

lo que no es posible en relación con los Registros de la Propiedad inmobiliaria,

pues no hay libertad de mercado ni libertad de precios; y que, por lo tanto,

mucho menos puede ser marca notoria, ya que para ello sería presupuesto

el que fuera registrable, y no lo es por prohibirlo el artículo 11 de

la Ley de Marcas, como demuestra la resolución adversa en el caso de

la solicitud 1.273.289 GESTION REGISTROS PROPIEDAD.

- Que el eventual derecho

que concedería una marca notoria de la denominación "REGISTROS

DE LA PROPIEDAD" permitiría instar la anulación de un signo anterior,

pero no impugnar dominios, y en todo caso la competencia sería de la

Jurisdicción Ordinaria española.

- Que el hecho de que

el Colegio de Registradores de la Propiedad tenga registrado los dominios <registrodelapropiedad.com>,

<registrodelapropiedad.org> y <registrodelapropiedad.net> no le

da derecho para impugnar los dominios controvertidos, por aplicación

analógica de lo dispuesto en la Orden de 21 de Marzo de 2000 por la que

se regulan los dominios territoriales <.ES>, y que señalan los

derechos que conceden la inscripción de los dominios <.ES>.

- Que la demandante

no ha probado la fecha en la que comenzó su presencia en Internet, pues

sólo acredita la fecha en la que registró sus dominios <registrodelapropiedad.com>,

<registrodelapropiedad.org> y <registrodelapropiedad.net>.

- Que D. Jesús

Rivaya Carol a través de la página <registrosdelapropiedad.com>,

<registrosdelapropiedad.org> y <registrosdelapropiedad.net>, no

hace suyos los contenidos de las páginas que alberga, pues se limita

a establecer un vínculo ("link"), siendo así que tales vínculos

no están prohibidos, según el tratadista Dr. Andrés Cerisola.

- Que la actividad en

la red del demandado, D. Jesús Rivaya Carol, es conocida desde su nacimiento

como <registrosdelapropiedad> (.com / .org / .net), y puesto que se trata

de una actividad virtual, que sólo puede realizarse en la red, sería

imposible que hubiera podido ser conocido por esa denominación con anterioridad.

- Que no existe el uso

ilegítimo que pretende el Colegio de Registradores cuando dice que debe

quedar libre la posibilidad de que quien desee contactar con el titular de una

marca lo haga acudiendo a ésta como dominio, ya que el Colegio Oficial

de Registradores no tiene marca, tiene dominios de otra índole, como

los <registrodelapropiedad.com>, <registrodelapropiedad.org> y <registrodelapropiedad.com>y

está todavía disponible, por ejemplo, el dominio <registrosdelapropiedad.es>.

- Que no ha existido

mala fe en el demandado, D. Jesús Rivaya Carol, pues no ha vendido, alquilado

o transferido el dominio al demandante ni a los competidores, sin que la carta

que menciona el demandante pueda considerarse ofrecimiento de alquiler, ni la

cifra a que en ella se alude por la vinculación comercial que se menciona

–5.000 Ptas.- sea relevante.

- Que no ha existido

tampoco intención de impedir el uso de un distintivo, ya que no tiene

ese carácter la denominación "REGISTROSDELAPROPIEDAD", que además

no puede ser marca notoria, pues no hay mercado en la actividad de los registradores,

y que además existe disponibilidad para idéntico dominio bajo

el nivel territorial "<.ES>, y que tampoco es mala fe el indicar como

solicitante de la marca a Mariscal y Rivaya, pues se hizo por falta de disponibilidad

de sociedad, pero dando sus datos y D.N.I.

- Que el pretendido

carácter oficial que la demandante atribuye a la denominación

"REGISTROSDELAPROPIEDAD", -entendiendo que ese carácter le otorga más

derechos que los que las marcas conceden-, se contradice con que la propia Oficina

Española de Patentes y Marcas –que es el órgano que tiene entre

sus misiones emitir dictámenes sobre cuestiones referentes a la propiedad

industrial- tenga registrada su propia denominación como marca.

- que los dominios <registrosdelapropiedad.com>,

<registrodelapropiedad.org> y <registrodelapropiedad.net> no pueden

interferir en los negocios de un competidor, ya que en el sector de registros

de la propiedad no hay competencia.

- Que no hay confusión

ninguna ni aprovechamiento, ya que el acceso a la página del demandado

es gratuito, en todo momento se informa de la existencia de cada organismo registral,

se trata de una actividad que no es de mercado, la demandante carece de marca,

y en vez de confundir resulta que realiza exactamente lo contrario: informar

a los consumidores.

- Que la actividad de

poner en línea los contenidos de los registros de la propiedad que realiza

el Colegio de Registradores no es legal, que no se sabe que ampararía

la pretendida marca de "REGISTROS DE LA PROPIEDAD" que invoca el Colegio Oficial

de Registradores de la Propiedad, y que resultaría ofensivo para el colectivo

de registradores pensar que la carta dirigida a éstos en relación

con las actividades del portal <registrosdelapropiedad.com> pudiera confundirle

respecto del origen de tal comunicación, todo lo cual acredita que la

conducta del demandante ha de ser calificada como constitutiva de un hostigamiento

a una legítima actividad del demandado.

7. Debate y conclusiones

7.1 Reglas aplicables

El apartado 15 a) del "Reglamento"

encomienda al panel la decisión de la demanda sobre la base de:

- las manifestaciones

y los documentos presentados por las partes,

- lo dispuesto en la

"Política Uniforme" y en el propio "Reglamento", y

- de acuerdo con cualesquiera

reglas y principios de derecho que el panel considere aplicables.

Teniendo en cuenta la común

residencia en España de demandante y demandada son de especial atinencia,

junto con las reglas de la Política Uniforme, las leyes y principios

del derecho nacional español.

7.2 Análisis

de la existencia o inexistencia de derechos o intereses legítimos por

parte del demandante en el dominio controvertido.

7.2.1 Debe señalarse,

previamente a cualquier otra consideración, que el objetivo de la "Política

Uniforme" es resolver conflictos entre titulares de derechos invocables conforme

a la política, y quienes han registrado un dominio que puede resultar

incompatible con aquellos.

No es objetivo de la política

el determinar, con carácter universal, quién goza de mejor derecho

respecto de un dominio o denominación, por lo que los posibles derechos

que, por ejemplo, pudieran asistir a instituciones de terceros países

iberoamericanos, denominadas "REGISTRO DE LA PROPIEDAD", sólo podrían

ser analizados por el panel, en el supuesto de que los titulares de tales derechos

fueran parte en el procedimiento.

7.2.2 Sobre los derechos

de marca de la demandante, Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad

de España, el panel, a la vista de las manifestaciones de las partes,

las pruebas aportadas, y sus propias verificaciones, considera que:

- Dentro de la normativa

legal española, la expresión "REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD",

es usada con profusión, tanto en su forma singular como plural, para

referirse de manera unívoca a los Registros de la Propiedad inmobiliaria.

Véase, por ejemplo, en el anexo "A" de la demanda, la rúbrica

del título 8º: "de la publicidad de los registros", o el artículo

260 de la Ley Hipotecaria, que en su apartado 5º habla de "ejercer la especial

vigilancia de todos los registros de la propiedad".

- Tanto la denominación

"REGISTRO DE LA PROPIEDAD" como la denominación "REGISTROS DE LA PROPIEDAD"

pueden constituir marca, como demuestra que la propia denominación "OFICINA

ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS", sea objeto del registro de marca 1.970.013,

a favor de la Oficina Española de Patentes y Marcas (anexo nº 16 del

escrito de contestación a la demanda), siendo precisamente ese el Organismo

que califica y define la registrabilidad de los signos cuya inscripción

se solicita.

- La denominación

REGISTRO DE LA PROPIEDAD y/o REGISTROS DE LA PROPIEDAD no constituye una denominación

genérica, y por lo tanto irregistrable como marca, ni en el sentido del

artículo 124.5 del antiguo Estatuto de la Propiedad Industrial, ni el

del artículo 11.1 a), b) y c) de la vigente Ley de Marcas, pues para

que pudiera considerarse genérica, y por lo tanto a disposición

de todos quienes participaran en la actividad económica referida, sería

necesario que aquellos a quienes afecte –en este caso los Registros de la Propiedad-

pudieran realizar actividades de manera independiente y competitiva, lo que

su carácter oficial y su obligada adhesión al Colegio Oficial

de Registradores impide; y puesto que no hay necesidad de que la denominación

quede a disposición de quienes participan en ese tráfico económico,

es evidente que puede registrarse como marca, para distinguir esa actividad

conjunta no frente a actividades idénticas, sino frente a actividades

similares, pues la marca sirve no solo para distinguir productos o servicios

que sean idénticos entre sí, sino también frente a aquellos

que ofrezcan similitud.

- La inevitable adscripción

a los Registros de la Propiedad inmobiliaria de la denominación "REGISTRO

DE LA PROPIEDAD y/o REGISTROS DE LA PROPIEDAD" es incuestionable, sin que tengan

relevancia las consideraciones semánticas que realiza el Perito

D. Jaime Siles Ruiz, como pone de manifiesto, por ejemplo, y de manera

incuestionable, el que en las Páginas Amarillas de la guía telefónica

de la ciudad residencia del panelista, Madrid, la entrada correspondiente sea

tal y como se ve a continuación:

REGISTROS DE

LA PROPIEDAD Y MERCANTILES

Es decir, que se utiliza,

-pensando en que los millones de usuarios de la guía de teléfonos

"páginas amarillas" de Madrid comprenden perfectamente la referencia-,

la mención "REGISTROS DE LA PROPIEDAD" para referirse EXCLUSIVAMENTE

a los Registros de la Propiedad inmobiliaria, hasta el punto de que se menciona

luego cada uno de los diversos Registros de la Propiedad inmobiliaria que existen

en la ciudad de Madrid indicando exclusivamente su número, y sin incluir

la referencia "INMOBILIARIA".

El único otro organismo

español que utiliza la denominación "REGISTRO DE LA PROPIEDAD"

dentro de su nombre, es el "REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL" (toda vez

que el Registro de la Propiedad Industrial, a que alude el demandado, cambió

su nombre por el de OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS) y éste,

sin el calificativo de "INTELECTUAL" carece de capacidad de adscribir al organismo

correspondiente la denominación citada.

- Esa inmediata, evidente

e inequívoca adscripción a los Registros de la Propiedad inmobiliaria

de la denominación "REGISTROS DE LA PROPIEDAD", por sí misma,

convierte a esa denominación en una marca notoria, con independencia

de que no haya sido registrada; y puesto que la denominación se expresa

en plural, "REGISTROS DE LA PROPIEDAD", la legitimidad de esa marca parece evidente

que corresponde al órgano colegiado que agrupa a los registros individuales,

la entidad aquí demandante, COLEGIO OFICIAL DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD

Y MERCANTILES DE ESPAÑA.

7.2.3 Identidad o similitud

entre marca y dominio

El panel considera fuera

de toda duda la similitud, en grado rayano a la identidad, entre los dominios

<registrosdelapropiedad.com>, <registrosdelapropiedad.org> y <registrosdelapropiedad.net>,

despojados de las respectivas partículas descriptivas del nivel superior

en el que están registrados, y la denominación REGISTRO DE LA

PROPIEDAD y/o REGISTROS DE LA PROPIEDAD.

Consiguientemente se considera

concurrente el primer requisito del apartado 4 a (i) de la Política Uniforme.

7.2.4 Existencia o no

de derechos o intereses legítimos en el demandado en relación

con los dominios controvertidos, <registrosdelapropiedad.com>, <registrodelapropiedad.org>

y <registrodelapropiedad.net>.

El panel considera que

el demandado D. Jesús Rivaya Carol, no ha acreditado ningún derecho

o interés legítimo respecto del nombre de dominio ya que

- no se ha acreditado

que el demandado haya utilizado "en relación con una oferta de buena

fe de productos o servicios" el nombre de dominio objeto de la controversia;

al contrario, según resulta de los documentos aportados por la demandante,

en el anexo "G", bajo la dirección <registrosdelapropiedad.com>

se enmarcan contenidos propios de la actividad de los Registros de la Propiedad

inmobiliaria, tomados de la página <registrodelapropiedad.com>,

sin que ello se haga a través de un vínculo que identifique a

ambos intervinientes, apareciendo todo como contenido propio de esa página,

- el demandado no ha

sido conocido corrientemente por el nombre de dominio, sin que sea relevante

su manifestación de que puesto que su actividad se realiza en la red,

antes de la red no podía haber sido conocido por ese nombre, haciendo

así supuesto de la cuestión, y

- el uso que se hace

del dominio <registrosdelapropiedad.com>, enmarcando los contenidos de

las páginas del Colegio de Registradores de la Propiedad en su dominio

<registrodelapropiedad.com>, y la oferta económica del "alter ego"

de la demandante, DEVELOP NETWORK BROAD, S.L. no pueden considerarse uso legítimo,

pues aunque sus destinatarios puedan no resultar equivocados sobre la diferencia

que existe entre esa firma y los propios Registros de la Propiedad inmobiliaria

y el Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad Industrial, pueden legítimamente

pensar que existe algún tipo de acuerdo marco de colaboración

establecido entre el Colegio y esa entidad, o que de alguna manera hay un aval

oficial para sus actividades.

7.2.5 En cuanto al registro

y uso de mala fe de los dominios <registrosdelapropiedad.com>, <registrosdelapropiedad.org>

y <registrosdelapropiedad.net>.

El apartado 4 b) de la

Política Uniforme establece una serie de circunstancias que, entre otras,

pueden constituir prueba del registro y del uso de mala fe de un nombre de dominio,

en una enumeración no limitativa. En relación con ello:

- El panel considera

que el demandado, D. Jesús Rivaya Carol, no ha registrado o no ha adquirido

los nombres de dominio <registrosdelapropiedad.com>, <registrodelapropiedad.org>

y <registrodelapropiedad.net> con el fin de venderlos, alquilarlos o cederlos

al titular o a un competidor.

- El panel considera

que el registro de los nombres de dominio <registrosdelapropiedad> (.com

/ .org / .net) por un profesional del derecho, y el enmarcado de las páginas

del Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad Industrial en su dirección

<registrodelapropiedad.com>, dentro de su dirección <registrosdelapropiedad.com>,

sin hacer evidente a través de un vínculo el que se está

ante dos entidades diferentes, constituye una conducta acreditativa de que se

ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca

de productos o de servicios demandante refleje su marca en los nombres de dominio

correspondientes.

Resulta revelador el hecho,

acreditado en el anexo "G" de la demanda, de que mientras que el demandado enmarca

dentro de su propia dirección <registrosdelapropiedad.com> toda

la información relativa a los Registros de la Propiedad, que toma de

la dirección <registrodelapropiedad.com>, de tal manera que el

internauta que en ese momento no sabe en qué página se encuentra,

sin embargo simplemente vincula las informaciones que ofrece con otros registros

o entidades oficiales, donde en la línea de dirección de la página

web correspondiente a la que se accede a través del vínculo, figura

la dirección propia de esa otra entidad, es decir a la página

vinculada. Es decir, que en lo que hace a la información relativa Registros

de la Propiedad inmobiliaria hay una apropiación de los contenidos de

la página del Colegio Oficial de Registros de la Propiedad y Mercantiles

de España, lo que indudablemente hará pensar a quienes visiten

la página que se trata de una sola y misma cosa, mientras que el hecho

de que haya vínculos con otros registros o entidades, acrecienta todavía

más esa percepción, pues da a entender que esos otros órganos,

al ser entidades ajenas, no permiten incluir la información de manera

directa, si no es a través de un vínculo con tales páginas;

de ahí que resulte irrelevante la pretendida licitud de la actividad

de efectuar "vínculos" (links), porque lo reprochable es la actividad

de "enmarcado" (framing), y el utilizar una y otra de manera selectiva, potenciando

la impresión de que la dirección <registrosdelapropiedad.com>

pertenece, precisamente, al Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad

Industrial, o en definitiva a quienquiera que agrupe los intereses de los Registros

de la Propiedad inmobiliaria.

- Que al registrar y

usar en la forma indicada los dominios <registrosdelapropiedad.com>, <registrodelapropiedad.org>

y <registrodelapropiedad.net>, el demandando perturba la actividad comercial

de quien ofrece también en línea servicios de información

sobre la misma materia, el Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad,

tratando de atraer usuarios a su página, con ánimo de lucro, como

acredita la oferta de asociación y creación de webs que se ofrece

a los registros de la propiedad, dando la posibilidad de que exista confusión

entre esos dominios y la marca de hecho REGISTROS DE LA PROPIEDAD, del Colegio

Oficial de Registradores de la Propiedad, en cuanto a la fuente, patrocinio,

promoción o afiliación de su sitio web y de sus actividades.

En consecuencia el panel

entiende que los dominios <registrosdelapropiedad> (.com / .org / .net)

han sido registrados y están siendo utilizados de mala fe.

7.3 Corolario inevitable

de las anteriores consideraciones es la declaración de inexistencia de

conducta hostigatoria por parte del Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad

frente a D. Jesús Rivaya Carol / Mariscal y Rivaya.

7.4 El panel no considera

necesario pronunciarse en relación con otras manifestaciones de las partes

contenidas en los escritos de demanda y contestación, que no alteran

la conclusión de que se cumplen los requisitos de la Política

Uniforme para decretar la aceptación de la demanda y la transferencia

al demandante de los dominios controvertidos.

8. Decisión

El Panel Administrativo

decide que la demandante, por las razones precedentemente expresadas, ha probado,

de acuerdo con el párrafo 4 a) (i), (ii) y (iii) que concurren los tres

elementos en ellos contemplados y, consiguientemente, el Panel Administrativo

ordena que los dominios <registrosdelapropiedad.com>, <registrosdelapropiedad.org>

y <registrosdelapropiedad.net> sean transferidos a la entidad demandante.

Luis H.

de Larramendi

Panelista único

Fecha: 21

de Junio de 2001

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