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Banco Caja Social S.A. v. Ivan Martinez

WIPO Case No. D2001-0569

Outcome
Transfer
Domain names
bancocajasocial.com
Complainant
Banco Caja Social S.A.
Respondent
Ivan Martinez
Decided
09 Jul 2001
Language
Spanish

Source: WIPO Arbitration and Mediation Center. Official copy: https://www.wipo.int/amc/en/domains/decisions/html/2001/d2001-0569.html

OMPI Centro

de Arbitraje y Mediación

DECISIÓN

DEL PANEL ADMINISTRATIVO

BANCO CAJA

SOCIAL, S.A. v. IVAN MARTÍNEZ IBARRA

Caso No.

D2001-0569

1. Las Partes

La parte Demandante se

denomina Banco Caja Social, S.A., y es una sociedad debidamente constituida

y existente de conformidad con las leyes de la República de Colombia,

con domicilio en Carrera 7 No 77-65, Bogotá, D.C., Colombia.

La parte Demandada es el

Señor Iván Martínez Ibarra, de nacionalidad colombiana

y con domicilio en Cale 43 No. 52-28, en Barranquilla, Atlántico, Colombia.

2. El Nombre de Dominio

y el Registrador

El nombre de dominio bajo

disputa es <bancocajasocial.com> (el "Nombre de Dominio bajo Disputa").

El registrador del Nombre

de Dominio bajo Disputa es la empresa Melbourne IT Ltd., haciendo negocios como

Internet Names Worlwide ("INWW" o el Registrador), con domicilio comercial en

Melbourne, Australia.

3. Historia Procedimental

El 19 de abril del 2001,

la Demandante presentó su demanda a través de correo electrónico

y en documentos originales, respectivamente, junto con la tarifa de presentación

requerida para un Panel integrado por tres miembros, al Centro de Arbitraje

y Mediación de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual

("OMPI"), de conformidad con la Política Uniforme de solución

de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política")

adoptada por la Corporación de Internet para la Asignación de

Nombres y Números ("ICANN") el 26 de Agosto de 1999, las Reglas

para la Política Uniforme de solución de controversias en materia

de nombres de dominio (las "Reglas") aprobadas por la ICANN el 24

de Octubre de 1999, y las Reglas Suplementarias para la Política Uniforme

de solución de controversias en materia de nombres de dominio de la OMPI

(las "Reglas Suplementarias de la OMPI").

Un acuse de recibo de la

Demanda fue enviado a la Demandante por la OMPI el 22 de Abril del 2001.

Con fecha 23 de abril del

2001, la OMPI envió una "Solicitud de Verificación por el

Registrador" por vía correo electrónico a INWW solicitando

la confirmación de que la INWW había recibido una copia de la

demanda; que el Nombre de Dominio bajo Disputa había sido registrado

ante la INWW; que el Demandado es el Registrante actual de dicho Nombre de Dominio;

los detalles completos de los contactos como se encuentran disponibles bajo

la base de datos conocida como WHOIS; que la Política uniforme de solución

de controversias en materia de nombres de dominio se aplica al Nombre de Dominio

de referencia; y, que indique el estado actual del Nombre de Dominio. Con fecha

24 de abril del 2001, el Registrador confirmó: al Señor Iván

Martínez Ibarra como el Registrante vigente del nombre de dominio <bancocajasocial.com>,

así como haber recibido una copia de la demanda. Adicionalmente, dicho

Registrador adjuntó su base de datos "WHOIS" confirmando como

Registrante y como Contacto Administrativo al Señor Iván Martínez

Ibarra; a VERIO, VERIO como el Contacto Técnico; con un registro creado

el 21 de Abril del 2000, y válido hasta el 21 de Abril de 2001,

y que tal nombre de dominio se encuentra en estado "licenciado", y

que la Política Uniforme de solución de controversias en materia

de nombres de dominio es aplicable al nombre de dominio <bancocajasocial.com>.

La OMPI realizó

asimismo la acostumbrada verificación de "Cumplimiento de Requisitos

Formales" a la demanda.

El 27 de Abril del 2001,

la OMPI envió adecuadamente vía correo electrónico y en

documento original a través de correo expreso tanto a la Demandada y

al ICANN como al Registrador, una "Notificación de la Demanda y

de Inicio de Procedimiento Administrativo", adjuntando copia de la demanda

y confirmando la iniciación formal de este procedimiento en dicha fecha,

así como otorgando un término para la presentación de la

contestación a dicha demanda en fecha no posterior al 16 de Mayo del

2001. Adicionalmente, y de conformidad con lo confirmado por el Demandante,

copia de dicha demanda había sido enviada previamente por la Demandante

a la Demandada a través de correo electrónico y en documento original,

el 19 de Abril del 2001. A solicitud del Demandado, le fue enviado a su

abogado designado el Señor Alvaro Mauricio Ramírez Bonilla copia

de la demanda junto con sus anexos.

El 16 de Mayo de 2001,

la Demandada presentó contestación a la demanda. Un acuse de recibo

de dicha contestación fue enviado por la OMPI el 17 de Mayo del 2001,

a la Demandada, con copia para la Demandante.

La Demandada manifestó

asimismo su elección en el sentido de que la presente disputa fuera decidida

por un Panel integrado por tres miembros, y por lo tanto la OMPI procedió

a designar a un Panel de tres miembros, como había sido propuesto asimismo

por la Demandante, como se puede evidenciar en la sección VII.14 de la

demanda de la Demandante y en la última y penúltima página

de la contestación de la demanda presentada por la Demandada.

Durante el mes de Mayo

de 2001, los suscritos recibieron la invitación para participar como

Panelistas en el procedimiento de disputa sobre el Nombre de Dominio de referencia.

Se hace constar que los suscritos firmaron y enviaron cada uno de ellos a la

OMPI la Declaración de Aceptación para participar como Panelistas

y la Declaración de Imparcialidad e Independencia, requeridas para tal

efecto.

El 29 de Mayo del 2001,

la OMPI envió a las partes Demandante y Demandada una Notificación

de Nombramiento de Miembros del Grupo de Expertos (Panel Administrativo) y de

Fecha Proyectada para la Emisión de la Decisión correspondiente,

designando a los Señores Pedro W. Buchanan, Marino Porzio y José

Pío Tamassia Santos como Panelistas y señalando el 11 de Junio

del 2001, como la fecha para la emisión de la decisión del Panel,

notificando lo anterior de conformidad con los párrafos 6(f) y 15(b)

de las Reglas. En la misma fecha, la OMPI transfirió el expediente del

caso a los suscritos Panelistas.

El Panel designado ha determinado

de manera independiente y coincide con la evaluación de la OMPI, en el

sentido de que la demanda se encuentra en cumplimiento formal con los requisitos

de la Política Uniforme de solución de controversias en materia

de nombres de dominio, las Reglas y la Reglas Suplementarias de la OMPI.

Este Panel considera que

la demanda fue debidamente notificada al titular registrado del nombre de dominio,

como ha logrado recibir efectiva notificación, de conformidad con lo

previsto en el párrafo 2(a) de las Reglas, y como se evidencia por su

contestación a la misma.

El Panel no ha recibido

ningún requerimiento de la Demandante ni de la Demandada respecto a presentaciones,

renuncias o extensiones de términos adicionales, y el Panel no ha encontrado

necesario el requerir ninguna información, declaraciones o documentos

de las partes adicionales, ni tampoco la necesidad, bajo circunstancias excepcionales,

de llevar a cabo audiencias personales que fueren necesarias para estar en posibilidad

de decidir la demanda, tal y como lo prevén los párrafos 12 y

13 de las Reglas. Por lo tanto, el Panel ha decidido proceder bajo la usual

naturaleza expedita contemplada para este tipo de procedimientos de disputa

sobre nombres de dominios.

No obstante que el lenguaje

del Contrato de Registro del Dominio ante el Registrador INWW está en

el idioma Inglés, por acuerdo expreso de las partes y por así

considerarlo el presente Panel, y en consideración con las circunstancias

de este procedimiento administrativo, el idioma del procedimiento es el Español,

de conformidad con el párrafo 11(a) de las Reglas (incorporado por referencia

en el párrafo 3 del Contrato de Registro del Dominio). Más aún,

a efecto de procurar a las partes una oportunidad justa y razonable para responder,

así como para ejercitar sus derechos y presentar sus respectivos casos,

y que ambas partes sean tratadas con igualdad en este procedimiento administrativo,

el presente Panel ha acordado recibir y considerar documentos que sean presentados

tanto en los idiomas Inglés o Español, bajo la autoridad otorgada

a este Panel en los términos del párrafo 11(a) de las Reglas.

4. Antecedente de Hechos

La Demandante, fue fundada

como Circulo de Obreros en 1911 y cambió su denominación por la

de Caja de Ahorros del Circulo de Obreros en 1930, por la de Caja Social de

Ahorros en 1972, Caja Social en 1991 y finalmente por la de Banco Caja Social,

S.A. en el año de 1996. La Demandante está considerada como el

tercer banco más importante de la República de Colombia y está

ranqueada en el lugar número 47 de las cien empresas más grandes

de Colombia. Su marca Banco Caja Social inicialmente considerada dentro de las

125 marcas, que de conformidad con un sondeo se encuentra en la memoria y reconocimiento

de consumidores, en el año 2000 se encontró ocupando el lugar

número Dos. Banco Caja Social, S.A. ocupó el doceavo lugar en

importe de activos durante los años de 1997 y 1998; el décimo

en lo que respecta a capital social y el octavo en su posición de portafolio

bruto. Banco Caja Social detenta una posición privilegiada en relación

a capital, clientes, utilidades y posicionamiento de marca en la mente del consumidor

en comparación con entidades similares en el mercado colombiano.

La primera marca BANCO

CAJA SOCIAL propiedad de la Demandante fue registrada el 30 de Mayo de 1997.

Sin embargo, CAJA SOCIAL DE AHORROS ha sido titular de diversas marcas, previamente

registradas con la expresión de CAJA SOCIAL desde el año de 1984.

La Demandante es uno de los bancos colombianos con el mayor número de

agencias y cajeros automáticos localizadas en los sitios más remotos

de la República de Colombia. Concretamente en Barranquilla, domicilio

de la Demandada, la Demandante cuenta con tres agencias en dicha ciudad y las

oficinas principales de la administración de la zona de la Costa Norte,

como ha sido certificado por la Cámara de Comercio de Barranquilla.

La Demandante ha implementado

una estrategia de publicidad de sus servicios a efecto de posicionar la marca

como una de las mejores conocidas en el sector financiero, llevando a cabo publicidad

a través de medios impresos (entre otros en el Heraldo, un periódico

con circulación en Barranquilla), radio y presentaciones audiovisuales

tanto a través de radio como televisión, publicidad impresa y

campañas institucionales para promover los servicios de Banco Caja Social

con una inversión aproximada de un millón y medio de dólares

del 1 de Marzo del 2000 a la fecha como se evidencia por el certificado expedido

por la compañía multinacional en el área de publicidad

denominada J. WALTER THOMSON y por MEDIA PLANNING, con una inversión

en esta última de tres millones y medio de dólares.

La Demandante ha invertido

y circulado asimismo una cantidad significativa de artículos promocionales

y circulares diversas, así como participado promocionalmente en diversos

eventos sociales y de amplia difusión como caravanas, fiestas, conciertos

y deportes patrocinados.

A través de la marca

el Banco Caja Social presta servicios en una gran cantidad de actividades relacionadas

con los servicios financieros utilizando formas y papelería tales como

pagarés, solicitudes, fichas de depósitos, información

sobre balances, y diversos formatos en general que incluyen la marca, nombre

comercial y el emblema Caja Social.

Como soporte de su demanda,

la Demandante presentó entre otras, copias de los siguientes Registros

de Marcas Comerciales:

a) Marca Comercial BANCO

CAJA SOCIAL, registrada en la División de Signos Distintivos de la Superintendencia

de Industria y Comercio, en la República de Colombia con número

de registro 197.758, emitida el 30 de Mayo de 1997, en la clase 36 con vigencia

al 29 de Mayo del 2007, cubriendo servicios financieros y de seguros, con BANCO

CAJA SOCIAL, S.A., como la única y exclusiva propietaria listada;

b) Marca Comercial BANCO

CAJA SOCIAL y diseño, registrada en la División de Signos Distintivos

de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la República de Colombia

con número de registro 201968, emitida el 9 de Octubre de 1997, en la

clase 36 con vigencia al 8 de Octubre del 2007, cubriendo seguros, negocios

financieros, negocios financieros y negocios inmobiliarios con BANCO CAJA SOCIAL,

S.A., como la única y exclusiva propietaria listada;

c) Marca Comercial BANCO

SOCIAL, registrada en la División de Signos Distintivos de la Superintendencia

de Industria y Comercio, en la República de Colombia con número

de registro 197.765, emitida el 30 de Mayo de 1997, en la clase 36 con vigencia

al 29 de Mayo del 2007, cubriendo seguros y finanzas, con BANCO CAJA SOCIAL,

S.A., como la única y exclusiva propietaria listada;

d) Marca Comercial CAJA

SOCIAL DE AHORROS, registrada en la División de Signos Distintivos de

la Superintendencia de Industria y Comercio, en la República de Colombia

con número de registro 131.867, emitida el 23 de Febrero de 1996, en

la clase 36 con vigencia del 28 de diciembre de 1995 al 28 de diciembre del

2005, con CAJA SOCIAL DE AHORROS, como la única y exclusiva propietaria

listada;

e) Marca Comercial CAJA

SOCIAL DE AHORROS y diseño, registrada en la División de Signos

Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la República

de Colombia con número de registro 132.023, emitida el 23 de Febrero

de 1996, en la clase 36 con vigencia del 19 de diciembre de 1995 al 19 de diciembre

del 2005, con CAJA SOCIAL DE AHORROS, como la única y exclusiva propietaria

listada;

f) Marca Comercial CAJA

SOCIAL, registrada en la División de Signos Distintivos de la Superintendencia

de Industria y Comercio, en la República de Colombia con número

de registro 104854, emitida el 29 de Julio de 1994, en la clase 36 con vigencia

del 12 de Julio de 1994 al 12 de Julio del 2004, con CAJA SOCIAL, como la única

y exclusiva propietaria listada;

g) Marca Comercial CAJA

SOCIAL SU AMIGO FINANCIERO, registrada en la División de Signos Distintivos

de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la República de Colombia

con número de registro 171978, emitida el 31 de Enero de 1995, en la

clase 36 con vigencia al 30 de Enero del 2005 con CAJA SOCIAL, como la única

y exclusiva propietaria listada;

h) Marca Comercial CAJA

SOCIAL SU BANCO AMIGO, registrada en la División de Signos Distintivos

de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la República de Colombia

con número de registro 184091, emitida el 20 de Febrero de 1996, en la

clase 36 con vigencia al 19 de Febrero del 2006 con CAJA SOCIAL, como la única

y exclusiva propietaria listada;

Por su parte la Demandada

manifestó que al buscar un nombre para el dominio, escogieron el de banco

caja social, por ser un nombre que estaba libre en la Internet, que no tenia

conflictos con marcas muy reconocidas, que era fácil de recordar y expresaba

muy claramente lo que la Demandada deseaba: la palabra banco que significaba

entre otras cosas " Banco de datos, conjunto de información

almacenado gralte (sic). por medios informáticos". Que la Demandada

deseaba un banco de datos estadístico de los refugiados, almacenado por

medios informáticos, además de la expresión "caja

social" que reflejaba claramente que era para uso social. Que la compra

del dominio la efectuó el día 20 de Mayo de 2000.

Que el 31 de agosto la

Demandada recibió una carta de la Demandante, institución financiera

banco caja social, en la que la Demandante había ofrecido comprar el

dominio al solicitarle a la Demandada el que les presentara una solución.

Que toda vez que el nombre

banco caja social no era un nombre conocido ni nacional ni internacionalmente,

y nadie entraba a ver la pagina, solicitaron al web master que consiguiera direcciones

de ONG (sic), y otras empresas que estuvieran interesadas en el tema para decirles

que el portal existía y que los visitaran. De allí en adelante

las visitas aumentaron un poco, pero nunca han sido muchas. A pesar de eso ya

la pagina es muy conocida, entre otros por empresas muy importantes en el tema

de la ayuda social y humanitaria en el mundo entero.

Con respecto a los tres

dominios que tiene la Demandada (incluyendo a bancocajasocial y a bancotequendama),

todos fueron comprados después del dominio en disputa, y a la fecha ninguna

empresa ha alegado tener derechos sobre ellos. Que por lo tanto y hasta que

un tribunal demuestre lo contrario, dichos dominios son de propiedad de la Demandada

y han sido adquiridos de manera legitima, y para un uso acorde con las normas

de la ICANN.

5. Alegatos de las Partes

A. Demandante

La Demandante alegó

que el nombre de dominio <bancocajasocial.com>, usado y registrado por

la Demandada, es idéntico al nombre corporativo, nombre comercial, emblema

de comercio de la Demandante.

Considerando la amplia

presencia que tiene el Demandante en el domicilio de la Demandada, que es una

ciudad de mediano tamaño en Colombia con una población de menos

de un millón de personas, no es creíble que la Demandada no estuviera

al tanto de la existencia del Banco ni de sus marcas registradas cuando la Demandada

solicitó y registró el nombre de dominio.

La Demandada no tiene derechos

ni intereses legítimos sobre el Nombre de Dominio. Por el contrario registró

un Nombre de Dominio notoriamente conocido en su domicilio. El Demandado no

tiene registrada la marca BANCO CAJA SOCIAL en Colombia, ni de ninguna otra

que pudiere ser similar en grado de confusión, lo que evidencia su falta

de legitimación. Más aun, la expresión de BANCO de conformidad

con el sistema financiero de Colombia solo puede ser utilizada por entidades

especialmente autorizadas para operar dentro del sector financiero.

Al registrar y usar la

Demandada el Nombre de Dominio bajo disputa, la Demandada está aprovechándose

de la reputación adquirida por una institución ampliamente conocida

en el mercado Colombiano.

La mala fe de la Demandada

quedó debidamente demostrada a través de su comportamiento al

solicitar el registro del Nombre de Dominio bajo disputa ya que obtuvo posesión

de una marca notoriamente conocida. Una vez hecho esto comenzó la Demandada

con un uso ficticio del Dominio. Asimismo llevó a cabo diversas comunicaciones

y usos tendientes a obtener una utilidad ilegal y a la venta el Dominio. De

diversas comunicaciones se desprende el que la Demandada aparentemente de manera

indirecta expresamente requiere de una suma superior a los cien mil dólares

americanos por la transferencia del Nombre de Dominio bajo disputa.

La Demandada también

ha registrado el nombre del Banco Tequendama, un banco notoriamente conocido

en Colombia, Perú, Bolivia y Venezuela.

El registro del Nombre

de Dominio bajo disputa efectuado por la Demandada previene al Demandante de

registrar un dominio que es idéntico a sus marcas, nombre comercial y

emblema de comercio.

Finalmente, la Demandante

ha solicitado que el Panel designado en este procedimiento, emita una decisión

ordenando que el nombre de dominio disputado sea transferido a la Demandante.

B. Demandada

Que en la actualidad la

Internet no se encuentra a cargo de una entidad central de tipo gubernamental,

y que por lo tanto la entidad que controla a los diferentes registradores en

el mundo, la ICANN, deriva su autoridad del acuerdo existente entre las partes

que participn en la misma. Que no es posible establecer cual es la nacionalidad

de las paginas de Internet y particularmente de la de <www.bancocajasocial.com>

puesto que no existe un limite territorial para llevar a cabo un uso de la misma.

Por lo tanto, las bases jurídicas que utiliza el Demandante no son las

adecuadas, ya que para este tipo de disputas la única reglamentación

a seguir es la de la ICANN, y no la de las normas colombianas.

Que la marca BANCO CAJA

SOCIAL no tiene 90 años sino únicamente 5 años en el mercado.

Que el Demandante no tiene

derechos legítimos sobre el nombre <www.bancocajasocial.com>

Que la Demandada brinda

un servicio informativo y humanitario al mundo entero sobre los desplazados

de Colombia, y este servicio ya es reconocido por la Cruz Roja y la Iglesia

Católica.

Que si bien el numero de

visitas que tiene la pagina es muy baja, pues no es una marca reconocida, para

la labor humanitaria que la Demandada está realizando se hace una cifra

interesante. Que los miembros de la Iglesia Católica que son muchos en

el mundo y los de la Cruz Roja que son una cantidad considerable también

conocen a la Demandada y a la pagina ubicada en el Nombre de Dominio bajo disputa,

pues ellos en su sistema de comunicaciones internos, de manera verbal, por radio

y por e-mail le han hecho mucha propaganda al portal, lo cual ha permitido que

se mantenga un número de visitas regulares.

Que la Demandada nunca

ha usado ni usará el problema de los desplazados para fines lucrativos.

Que jamás ha ganado un solo peso con la información que he publicado

en esta pagina. Que en la primera parte de la pagina se ha puesto un mensaje

que dice textualmente <www.bancocajasocial.com>, no tiene relación

con ninguna entidad financiera, industrial y comercial del mundo, solo representa

en la Red de Redes, la Internet, a la Alianza por la Divulgación de la

realidad de los refugiados. Que en razón a su nombre, <www.bancocajasocial.com>

es la presencia necesaria de un clamor de la sociedad Colombiana por la libertad".

Que la pagina no crea ningún tipo de confusión con ninguna empresa

del mundo, pues desde el primer momento en que se entra dice claramente que

es.

Que la Demandada no compró

el Nombre de Dominio bajo disputa para la venta.

Que con la compra del Nombre

de Dominio bajo disputa no le he impedido a la Demandante que tenga un dominio

con su nombre, pues ellos desde el 10 de enero de 1999 tienen su dominio <www.banco-cajasocial.com.co>,

y también tienen desde el 25 de agosto de 2000 el dominio <www.bancocajasocial.com.co>.

Que la Demandada no es

competencia de ninguna entidad financiera o comercial del mundo ni desea deseo

hacerle daño a ninguna entidad financiera y mucho menos a la Sociedad

Banco Caja Social S.A.

Que el uso del nombre BANCO

CAJA SOCIAL no es razón para que más personas visiten la pagina

ya que el nombre no es muy conocido en Colombia y menos en el mundo y mucho

menos en el ámbito social y humanitario.

6. Discusión

y Resultados

El Panel considera que

la Demandada al registrar el nombre de dominio en disputa con una empresa Registradora

de nombres de dominio acreditada por el ICANN, se obligó a quedar sometida

con todos los términos y condiciones del Contrato de Registro de Nombres

de Dominio del Registrador, y con cualquier regla o política pertinente,

y particularmente se obligó a quedar obligado bajo la Política

(incorporada y contenida como parte del Contrato de Registro por referencia),

cuyas políticas requieren que los procedimientos sean conducidos de conformidad

con las Reglas y con las Reglas Suplementarias del proveedor de servicios para

la solución de disputas administrativas que haya sido seleccionado, siendo

en el presente caso, las Reglas Suplementarias de la OMPI para la Política

Uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio.

Por lo tanto, la disputa objeto de este procedimiento se encuentra dentro del

ámbito de los contratos y política arriba mencionados, y este

Panel tiene jurisdicción para decidir esta disputa.

Adicionalmente, el Panel

considera, de la misma manera, que al celebrar el Contrato de Registro arriba

mencionado, la Demandada convino y garantizó, que ni el registro de su

nombre de dominio ni la manera en la que se pretendía utilizar dicho

nombre de dominio, infringiría directa o indirectamente infringir los

derechos legales de terceros, y que para resolver una disputa de conformidad

con la Política, los servicios de registro del nombre de dominio de la

Demandada podrían ser suspendidos, cancelados o transferidos.

Asimismo, el Panel particularmente

considera que es esencial a los procedimientos de solución de disputas,

que se reúnan los requisitos procesales fundamentales.

Dichos requisitos incluyen

el que las partes y particularmente la Demandada en este caso, sean debidamente

notificados de los procedimientos iniciados en su contra; que las partes tengan

una justa y oportunidad razonable para contestar, para ejercitar sus derechos

y para presentar sus casos respectivos; que la integración de este Panel

se realice adecuadamente; que las partes sean debidamente notificadas de la

designación de este Panel; y, que ambas partes sean tratadas con igualdad

en este procedimiento administrativo.

En el caso objeto de este

procedimiento, el Panel esta satisfecho de que el presente procedimiento ha

sido llevado a cabo cumpliendo con dichos requerimientos apropiados de diligencia

elemental, y particularmente contemplando la notificación de la presentación

de la demanda, la integración de este Panel y del inicio del presente

procedimiento, otorgando a la Demandada su debido derecho para contestar. Existe

al respecto, suficiente y adecuada evidencia confirmando lo anterior.

El párrafo 4(a)

de la Política instruye que la Demandante debe probar la presencia de

cada uno de los siguientes elementos: (i) que el nombre de dominio registrado

por la Demandada es idéntico o similar en grado de confusión a

una marca comercial o a una marca de servicio en la que la Demandante tenga

derechos; y, (ii) que la Demandada no tiene derechos o intereses legítimos

con respecto al nombre de dominio; y, (iii) que el nombre de dominio ha sido

registrado y usado de mala fe.

Este Panel encuentra que

la totalidad de la marca "BANCO CAJA SOCIAL" de la Demandante se encuentra

incluida en el nombre de dominio de la Demandada, adicionada exclusivamente

con el ".com". La adición de dicha frase no es descriptiva

y no altera el valor de la marca representada en el Nombre de Dominio. Adicionalmente,

el ".com" es un elemento necesario requerido para el registro de un

Nombre de Dominio en la Internet, y no constituye una adición voluntaria,

caprichosa o arbitrariamente seleccionada por la parte que requiere el registro

de una marca.

Este Panel considera que

la Demandante tiene derechos sobre la marca "BANCO CAJA SOCIAL", y

que esta marca es idéntica al Nombre de Dominio bajo Disputa registrado

por la Demandada. El Nombre de Dominio de la Demandada es así mismo idéntico

al nombre del Banco de la Demandada.

Adicionalmente, este Panel

considera: que no existe indicación de que la Demandada tenga algún

derecho o legítimo interés con respecto al nombre de dominio;

que es cuestionable la utilización por parte de la Demandada del nombre

de dominio <bancocajasocial.com> en relación con ofrecimientos

de buena fe de bienes o servicios, como lo contempla el párrafo 4(c)(i)

de la Política; que la Demandada no es comúnmente conocida por

el nombre de dominio como lo establece el párrafo 4(c)(ii) de la Política;

ni que la Demandada esté realizando un uso legítimo no comercial

o un uso justo del nombre de dominio, sin intención de buscar una ganancia

comercial al distraer engañosamente a consumidores o para difamar la

marca comercial o de servicio en cuestión, como lo establece el párrafo

4(c)(iii) de la Política.

Asimismo, este Panel encuentra

que la Demandada ha registrado y usado el nombre de dominio de mala fe, particularmente

pero sin limitación, de conformidad con lo establecido en el párrafo

4(b)(iv) de la Política, en virtud de que la Demandada debió haber

estado familiarizada con la marca comercial notoria o bien conocida y en general

relacionada con las actividades de la Demandante. Este Panel así mismo

considera que la Demandada el registrar y usar el nombre de dominio bajo disputa,

intencionalmente procuraba atraer, para obtener ganancias comerciales o derivadas

de la venta del Nombre de Dominio bajo disputa, a usuarios de Internet a su

sitio en la red u en otras ubicaciones en línea, al crear una probabilidad

de confusión con la marca de la Demandada.

Por lo anterior, este Panel

considera que dicha adquisición o registro son claramente contrarios

a la buena fe, y pueden ser potencialmente atacados como una indebida práctica

de competencia desleal, creada con la intención de generar confusión

al procurar atraer usuarios de Internet a dicho sitio idéntico o similar

en grado de confusión, a la marca comercial notoria o bien conocida de

la Demandante o simplemente para obstaculizar o competir con dicho sitio en

la red de otra manera.

En resumen, este Panel

considera que la Demandante presentó información y documentación

substancial soportando sus alegatos y sus derechos legales sobre el nombre de

dominio bajo disputa, y al analizar este caso ha encontrado cuestionable la

adquisición del nombre de dominio bajo disputa por la Demandada.

Finalmente, se hace constar

en la presente que las partes no llegaron a ninguna transacción previa

y que hubiere sido hecha del conocimiento de éste Panel, con anterioridad

a la emisión de la presente decisión por el Panel y que eventualmente

pudiera afectar o dar bases para la terminación de este procedimiento

administrativo tal y como lo prevé el párrafo 17(a) de las Reglas,

ni este Panel tiene conocimiento de la existencia o inicio de cualquier otro

tipo de procedimientos legales ante cualquier Corte o Tribunal de jurisdicción

competente para resolución independiente, en relación con el nombre

de dominio en disputa, como se contempla en el párrafo 4(k) de la Política.

7. Decisión

En virtud de lo anterior,

y en consideración a que la Demanda cumple con los requisitos formales

para este tipo de procedimientos de disputa de dominios, así como a los

hechos, evidencias y argumentaciones legales que fueron presentadas, y a la

confirmación concluyente de la presencia de cada uno de los elementos

contemplados en el párrafo 4(a)(i), (ii) y (iii) de la Política,

y en base en las manifestaciones y documentos que fueron presentados y de conformidad

con la Política, las Reglas y demás principios legales y reglas

aplicables, tal y como lo dictan los párrafos 14(a) y (b) y 15(a) de

las Reglas, este Panel decide:

(1) que el Nombre de

Dominio registrado por la Demandada es idéntico a la marca BANCO CAJA

SOCIAL y al nombre corporativo de la Demandante;

(2) que la Demandada

no tiene derechos o intereses legítimos algunos con respecto al Nombre

de Dominio de <bancocajasocial.com>; y

(3) que el Nombre de

Domino <bancocajasocial.com> ha sido registrado y esta siendo utilizado

de mala fe por la Demandada.

En virtud de lo anterior,

el Panel requiere, de conformidad con lo previsto en el párrafo 3(c)

y 4(i) de la Política, que el nombre de domino <bancocajasocial.com>

sea transferido a Banco Caja Social, S.A., la Demandante.

Pedro W.

Buchanan

Panelista Presidente

Marino Porzio

Panelista

José

Pío Tamassia Santos

Panelista

Fecha: 11

de Junio del 2001

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