Banco Caja Social S.A. v. Ivan Martinez
WIPO Case No. D2001-0569
- Outcome
- Transfer
- Domain names
- bancocajasocial.com
- Complainant
- Banco Caja Social S.A.
- Respondent
- Ivan Martinez
- Decided
- 09 Jul 2001
- Language
- Spanish
Source: WIPO Arbitration and Mediation Center. Official copy: https://www.wipo.int/amc/en/domains/decisions/html/2001/d2001-0569.html
OMPI Centro
de Arbitraje y Mediación
DECISIÓN
DEL PANEL ADMINISTRATIVO
BANCO CAJA
SOCIAL, S.A. v. IVAN MARTÍNEZ IBARRA
Caso No.
D2001-0569
1. Las Partes
La parte Demandante se
denomina Banco Caja Social, S.A., y es una sociedad debidamente constituida
y existente de conformidad con las leyes de la República de Colombia,
con domicilio en Carrera 7 No 77-65, Bogotá, D.C., Colombia.
La parte Demandada es el
Señor Iván Martínez Ibarra, de nacionalidad colombiana
y con domicilio en Cale 43 No. 52-28, en Barranquilla, Atlántico, Colombia.
2. El Nombre de Dominio
y el Registrador
El nombre de dominio bajo
disputa es <bancocajasocial.com> (el "Nombre de Dominio bajo Disputa").
El registrador del Nombre
de Dominio bajo Disputa es la empresa Melbourne IT Ltd., haciendo negocios como
Internet Names Worlwide ("INWW" o el Registrador), con domicilio comercial en
Melbourne, Australia.
3. Historia Procedimental
El 19 de abril del 2001,
la Demandante presentó su demanda a través de correo electrónico
y en documentos originales, respectivamente, junto con la tarifa de presentación
requerida para un Panel integrado por tres miembros, al Centro de Arbitraje
y Mediación de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
("OMPI"), de conformidad con la Política Uniforme de solución
de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política")
adoptada por la Corporación de Internet para la Asignación de
Nombres y Números ("ICANN") el 26 de Agosto de 1999, las Reglas
para la Política Uniforme de solución de controversias en materia
de nombres de dominio (las "Reglas") aprobadas por la ICANN el 24
de Octubre de 1999, y las Reglas Suplementarias para la Política Uniforme
de solución de controversias en materia de nombres de dominio de la OMPI
(las "Reglas Suplementarias de la OMPI").
Un acuse de recibo de la
Demanda fue enviado a la Demandante por la OMPI el 22 de Abril del 2001.
Con fecha 23 de abril del
2001, la OMPI envió una "Solicitud de Verificación por el
Registrador" por vía correo electrónico a INWW solicitando
la confirmación de que la INWW había recibido una copia de la
demanda; que el Nombre de Dominio bajo Disputa había sido registrado
ante la INWW; que el Demandado es el Registrante actual de dicho Nombre de Dominio;
los detalles completos de los contactos como se encuentran disponibles bajo
la base de datos conocida como WHOIS; que la Política uniforme de solución
de controversias en materia de nombres de dominio se aplica al Nombre de Dominio
de referencia; y, que indique el estado actual del Nombre de Dominio. Con fecha
24 de abril del 2001, el Registrador confirmó: al Señor Iván
Martínez Ibarra como el Registrante vigente del nombre de dominio <bancocajasocial.com>,
así como haber recibido una copia de la demanda. Adicionalmente, dicho
Registrador adjuntó su base de datos "WHOIS" confirmando como
Registrante y como Contacto Administrativo al Señor Iván Martínez
Ibarra; a VERIO, VERIO como el Contacto Técnico; con un registro creado
el 21 de Abril del 2000, y válido hasta el 21 de Abril de 2001,
y que tal nombre de dominio se encuentra en estado "licenciado", y
que la Política Uniforme de solución de controversias en materia
de nombres de dominio es aplicable al nombre de dominio <bancocajasocial.com>.
La OMPI realizó
asimismo la acostumbrada verificación de "Cumplimiento de Requisitos
Formales" a la demanda.
El 27 de Abril del 2001,
la OMPI envió adecuadamente vía correo electrónico y en
documento original a través de correo expreso tanto a la Demandada y
al ICANN como al Registrador, una "Notificación de la Demanda y
de Inicio de Procedimiento Administrativo", adjuntando copia de la demanda
y confirmando la iniciación formal de este procedimiento en dicha fecha,
así como otorgando un término para la presentación de la
contestación a dicha demanda en fecha no posterior al 16 de Mayo del
2001. Adicionalmente, y de conformidad con lo confirmado por el Demandante,
copia de dicha demanda había sido enviada previamente por la Demandante
a la Demandada a través de correo electrónico y en documento original,
el 19 de Abril del 2001. A solicitud del Demandado, le fue enviado a su
abogado designado el Señor Alvaro Mauricio Ramírez Bonilla copia
de la demanda junto con sus anexos.
El 16 de Mayo de 2001,
la Demandada presentó contestación a la demanda. Un acuse de recibo
de dicha contestación fue enviado por la OMPI el 17 de Mayo del 2001,
a la Demandada, con copia para la Demandante.
La Demandada manifestó
asimismo su elección en el sentido de que la presente disputa fuera decidida
por un Panel integrado por tres miembros, y por lo tanto la OMPI procedió
a designar a un Panel de tres miembros, como había sido propuesto asimismo
por la Demandante, como se puede evidenciar en la sección VII.14 de la
demanda de la Demandante y en la última y penúltima página
de la contestación de la demanda presentada por la Demandada.
Durante el mes de Mayo
de 2001, los suscritos recibieron la invitación para participar como
Panelistas en el procedimiento de disputa sobre el Nombre de Dominio de referencia.
Se hace constar que los suscritos firmaron y enviaron cada uno de ellos a la
OMPI la Declaración de Aceptación para participar como Panelistas
y la Declaración de Imparcialidad e Independencia, requeridas para tal
efecto.
El 29 de Mayo del 2001,
la OMPI envió a las partes Demandante y Demandada una Notificación
de Nombramiento de Miembros del Grupo de Expertos (Panel Administrativo) y de
Fecha Proyectada para la Emisión de la Decisión correspondiente,
designando a los Señores Pedro W. Buchanan, Marino Porzio y José
Pío Tamassia Santos como Panelistas y señalando el 11 de Junio
del 2001, como la fecha para la emisión de la decisión del Panel,
notificando lo anterior de conformidad con los párrafos 6(f) y 15(b)
de las Reglas. En la misma fecha, la OMPI transfirió el expediente del
caso a los suscritos Panelistas.
El Panel designado ha determinado
de manera independiente y coincide con la evaluación de la OMPI, en el
sentido de que la demanda se encuentra en cumplimiento formal con los requisitos
de la Política Uniforme de solución de controversias en materia
de nombres de dominio, las Reglas y la Reglas Suplementarias de la OMPI.
Este Panel considera que
la demanda fue debidamente notificada al titular registrado del nombre de dominio,
como ha logrado recibir efectiva notificación, de conformidad con lo
previsto en el párrafo 2(a) de las Reglas, y como se evidencia por su
contestación a la misma.
El Panel no ha recibido
ningún requerimiento de la Demandante ni de la Demandada respecto a presentaciones,
renuncias o extensiones de términos adicionales, y el Panel no ha encontrado
necesario el requerir ninguna información, declaraciones o documentos
de las partes adicionales, ni tampoco la necesidad, bajo circunstancias excepcionales,
de llevar a cabo audiencias personales que fueren necesarias para estar en posibilidad
de decidir la demanda, tal y como lo prevén los párrafos 12 y
13 de las Reglas. Por lo tanto, el Panel ha decidido proceder bajo la usual
naturaleza expedita contemplada para este tipo de procedimientos de disputa
sobre nombres de dominios.
No obstante que el lenguaje
del Contrato de Registro del Dominio ante el Registrador INWW está en
el idioma Inglés, por acuerdo expreso de las partes y por así
considerarlo el presente Panel, y en consideración con las circunstancias
de este procedimiento administrativo, el idioma del procedimiento es el Español,
de conformidad con el párrafo 11(a) de las Reglas (incorporado por referencia
en el párrafo 3 del Contrato de Registro del Dominio). Más aún,
a efecto de procurar a las partes una oportunidad justa y razonable para responder,
así como para ejercitar sus derechos y presentar sus respectivos casos,
y que ambas partes sean tratadas con igualdad en este procedimiento administrativo,
el presente Panel ha acordado recibir y considerar documentos que sean presentados
tanto en los idiomas Inglés o Español, bajo la autoridad otorgada
a este Panel en los términos del párrafo 11(a) de las Reglas.
4. Antecedente de Hechos
La Demandante, fue fundada
como Circulo de Obreros en 1911 y cambió su denominación por la
de Caja de Ahorros del Circulo de Obreros en 1930, por la de Caja Social de
Ahorros en 1972, Caja Social en 1991 y finalmente por la de Banco Caja Social,
S.A. en el año de 1996. La Demandante está considerada como el
tercer banco más importante de la República de Colombia y está
ranqueada en el lugar número 47 de las cien empresas más grandes
de Colombia. Su marca Banco Caja Social inicialmente considerada dentro de las
125 marcas, que de conformidad con un sondeo se encuentra en la memoria y reconocimiento
de consumidores, en el año 2000 se encontró ocupando el lugar
número Dos. Banco Caja Social, S.A. ocupó el doceavo lugar en
importe de activos durante los años de 1997 y 1998; el décimo
en lo que respecta a capital social y el octavo en su posición de portafolio
bruto. Banco Caja Social detenta una posición privilegiada en relación
a capital, clientes, utilidades y posicionamiento de marca en la mente del consumidor
en comparación con entidades similares en el mercado colombiano.
La primera marca BANCO
CAJA SOCIAL propiedad de la Demandante fue registrada el 30 de Mayo de 1997.
Sin embargo, CAJA SOCIAL DE AHORROS ha sido titular de diversas marcas, previamente
registradas con la expresión de CAJA SOCIAL desde el año de 1984.
La Demandante es uno de los bancos colombianos con el mayor número de
agencias y cajeros automáticos localizadas en los sitios más remotos
de la República de Colombia. Concretamente en Barranquilla, domicilio
de la Demandada, la Demandante cuenta con tres agencias en dicha ciudad y las
oficinas principales de la administración de la zona de la Costa Norte,
como ha sido certificado por la Cámara de Comercio de Barranquilla.
La Demandante ha implementado
una estrategia de publicidad de sus servicios a efecto de posicionar la marca
como una de las mejores conocidas en el sector financiero, llevando a cabo publicidad
a través de medios impresos (entre otros en el Heraldo, un periódico
con circulación en Barranquilla), radio y presentaciones audiovisuales
tanto a través de radio como televisión, publicidad impresa y
campañas institucionales para promover los servicios de Banco Caja Social
con una inversión aproximada de un millón y medio de dólares
del 1 de Marzo del 2000 a la fecha como se evidencia por el certificado expedido
por la compañía multinacional en el área de publicidad
denominada J. WALTER THOMSON y por MEDIA PLANNING, con una inversión
en esta última de tres millones y medio de dólares.
La Demandante ha invertido
y circulado asimismo una cantidad significativa de artículos promocionales
y circulares diversas, así como participado promocionalmente en diversos
eventos sociales y de amplia difusión como caravanas, fiestas, conciertos
y deportes patrocinados.
A través de la marca
el Banco Caja Social presta servicios en una gran cantidad de actividades relacionadas
con los servicios financieros utilizando formas y papelería tales como
pagarés, solicitudes, fichas de depósitos, información
sobre balances, y diversos formatos en general que incluyen la marca, nombre
comercial y el emblema Caja Social.
Como soporte de su demanda,
la Demandante presentó entre otras, copias de los siguientes Registros
de Marcas Comerciales:
a) Marca Comercial BANCO
CAJA SOCIAL, registrada en la División de Signos Distintivos de la Superintendencia
de Industria y Comercio, en la República de Colombia con número
de registro 197.758, emitida el 30 de Mayo de 1997, en la clase 36 con vigencia
al 29 de Mayo del 2007, cubriendo servicios financieros y de seguros, con BANCO
CAJA SOCIAL, S.A., como la única y exclusiva propietaria listada;
b) Marca Comercial BANCO
CAJA SOCIAL y diseño, registrada en la División de Signos Distintivos
de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la República de Colombia
con número de registro 201968, emitida el 9 de Octubre de 1997, en la
clase 36 con vigencia al 8 de Octubre del 2007, cubriendo seguros, negocios
financieros, negocios financieros y negocios inmobiliarios con BANCO CAJA SOCIAL,
S.A., como la única y exclusiva propietaria listada;
c) Marca Comercial BANCO
SOCIAL, registrada en la División de Signos Distintivos de la Superintendencia
de Industria y Comercio, en la República de Colombia con número
de registro 197.765, emitida el 30 de Mayo de 1997, en la clase 36 con vigencia
al 29 de Mayo del 2007, cubriendo seguros y finanzas, con BANCO CAJA SOCIAL,
S.A., como la única y exclusiva propietaria listada;
d) Marca Comercial CAJA
SOCIAL DE AHORROS, registrada en la División de Signos Distintivos de
la Superintendencia de Industria y Comercio, en la República de Colombia
con número de registro 131.867, emitida el 23 de Febrero de 1996, en
la clase 36 con vigencia del 28 de diciembre de 1995 al 28 de diciembre del
2005, con CAJA SOCIAL DE AHORROS, como la única y exclusiva propietaria
listada;
e) Marca Comercial CAJA
SOCIAL DE AHORROS y diseño, registrada en la División de Signos
Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la República
de Colombia con número de registro 132.023, emitida el 23 de Febrero
de 1996, en la clase 36 con vigencia del 19 de diciembre de 1995 al 19 de diciembre
del 2005, con CAJA SOCIAL DE AHORROS, como la única y exclusiva propietaria
listada;
f) Marca Comercial CAJA
SOCIAL, registrada en la División de Signos Distintivos de la Superintendencia
de Industria y Comercio, en la República de Colombia con número
de registro 104854, emitida el 29 de Julio de 1994, en la clase 36 con vigencia
del 12 de Julio de 1994 al 12 de Julio del 2004, con CAJA SOCIAL, como la única
y exclusiva propietaria listada;
g) Marca Comercial CAJA
SOCIAL SU AMIGO FINANCIERO, registrada en la División de Signos Distintivos
de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la República de Colombia
con número de registro 171978, emitida el 31 de Enero de 1995, en la
clase 36 con vigencia al 30 de Enero del 2005 con CAJA SOCIAL, como la única
y exclusiva propietaria listada;
h) Marca Comercial CAJA
SOCIAL SU BANCO AMIGO, registrada en la División de Signos Distintivos
de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la República de Colombia
con número de registro 184091, emitida el 20 de Febrero de 1996, en la
clase 36 con vigencia al 19 de Febrero del 2006 con CAJA SOCIAL, como la única
y exclusiva propietaria listada;
Por su parte la Demandada
manifestó que al buscar un nombre para el dominio, escogieron el de banco
caja social, por ser un nombre que estaba libre en la Internet, que no tenia
conflictos con marcas muy reconocidas, que era fácil de recordar y expresaba
muy claramente lo que la Demandada deseaba: la palabra banco que significaba
entre otras cosas " Banco de datos, conjunto de información
almacenado gralte (sic). por medios informáticos". Que la Demandada
deseaba un banco de datos estadístico de los refugiados, almacenado por
medios informáticos, además de la expresión "caja
social" que reflejaba claramente que era para uso social. Que la compra
del dominio la efectuó el día 20 de Mayo de 2000.
Que el 31 de agosto la
Demandada recibió una carta de la Demandante, institución financiera
banco caja social, en la que la Demandante había ofrecido comprar el
dominio al solicitarle a la Demandada el que les presentara una solución.
Que toda vez que el nombre
banco caja social no era un nombre conocido ni nacional ni internacionalmente,
y nadie entraba a ver la pagina, solicitaron al web master que consiguiera direcciones
de ONG (sic), y otras empresas que estuvieran interesadas en el tema para decirles
que el portal existía y que los visitaran. De allí en adelante
las visitas aumentaron un poco, pero nunca han sido muchas. A pesar de eso ya
la pagina es muy conocida, entre otros por empresas muy importantes en el tema
de la ayuda social y humanitaria en el mundo entero.
Con respecto a los tres
dominios que tiene la Demandada (incluyendo a bancocajasocial y a bancotequendama),
todos fueron comprados después del dominio en disputa, y a la fecha ninguna
empresa ha alegado tener derechos sobre ellos. Que por lo tanto y hasta que
un tribunal demuestre lo contrario, dichos dominios son de propiedad de la Demandada
y han sido adquiridos de manera legitima, y para un uso acorde con las normas
de la ICANN.
5. Alegatos de las Partes
A. Demandante
La Demandante alegó
que el nombre de dominio <bancocajasocial.com>, usado y registrado por
la Demandada, es idéntico al nombre corporativo, nombre comercial, emblema
de comercio de la Demandante.
Considerando la amplia
presencia que tiene el Demandante en el domicilio de la Demandada, que es una
ciudad de mediano tamaño en Colombia con una población de menos
de un millón de personas, no es creíble que la Demandada no estuviera
al tanto de la existencia del Banco ni de sus marcas registradas cuando la Demandada
solicitó y registró el nombre de dominio.
La Demandada no tiene derechos
ni intereses legítimos sobre el Nombre de Dominio. Por el contrario registró
un Nombre de Dominio notoriamente conocido en su domicilio. El Demandado no
tiene registrada la marca BANCO CAJA SOCIAL en Colombia, ni de ninguna otra
que pudiere ser similar en grado de confusión, lo que evidencia su falta
de legitimación. Más aun, la expresión de BANCO de conformidad
con el sistema financiero de Colombia solo puede ser utilizada por entidades
especialmente autorizadas para operar dentro del sector financiero.
Al registrar y usar la
Demandada el Nombre de Dominio bajo disputa, la Demandada está aprovechándose
de la reputación adquirida por una institución ampliamente conocida
en el mercado Colombiano.
La mala fe de la Demandada
quedó debidamente demostrada a través de su comportamiento al
solicitar el registro del Nombre de Dominio bajo disputa ya que obtuvo posesión
de una marca notoriamente conocida. Una vez hecho esto comenzó la Demandada
con un uso ficticio del Dominio. Asimismo llevó a cabo diversas comunicaciones
y usos tendientes a obtener una utilidad ilegal y a la venta el Dominio. De
diversas comunicaciones se desprende el que la Demandada aparentemente de manera
indirecta expresamente requiere de una suma superior a los cien mil dólares
americanos por la transferencia del Nombre de Dominio bajo disputa.
La Demandada también
ha registrado el nombre del Banco Tequendama, un banco notoriamente conocido
en Colombia, Perú, Bolivia y Venezuela.
El registro del Nombre
de Dominio bajo disputa efectuado por la Demandada previene al Demandante de
registrar un dominio que es idéntico a sus marcas, nombre comercial y
emblema de comercio.
Finalmente, la Demandante
ha solicitado que el Panel designado en este procedimiento, emita una decisión
ordenando que el nombre de dominio disputado sea transferido a la Demandante.
B. Demandada
Que en la actualidad la
Internet no se encuentra a cargo de una entidad central de tipo gubernamental,
y que por lo tanto la entidad que controla a los diferentes registradores en
el mundo, la ICANN, deriva su autoridad del acuerdo existente entre las partes
que participn en la misma. Que no es posible establecer cual es la nacionalidad
de las paginas de Internet y particularmente de la de <www.bancocajasocial.com>
puesto que no existe un limite territorial para llevar a cabo un uso de la misma.
Por lo tanto, las bases jurídicas que utiliza el Demandante no son las
adecuadas, ya que para este tipo de disputas la única reglamentación
a seguir es la de la ICANN, y no la de las normas colombianas.
Que la marca BANCO CAJA
SOCIAL no tiene 90 años sino únicamente 5 años en el mercado.
Que el Demandante no tiene
derechos legítimos sobre el nombre <www.bancocajasocial.com>
Que la Demandada brinda
un servicio informativo y humanitario al mundo entero sobre los desplazados
de Colombia, y este servicio ya es reconocido por la Cruz Roja y la Iglesia
Católica.
Que si bien el numero de
visitas que tiene la pagina es muy baja, pues no es una marca reconocida, para
la labor humanitaria que la Demandada está realizando se hace una cifra
interesante. Que los miembros de la Iglesia Católica que son muchos en
el mundo y los de la Cruz Roja que son una cantidad considerable también
conocen a la Demandada y a la pagina ubicada en el Nombre de Dominio bajo disputa,
pues ellos en su sistema de comunicaciones internos, de manera verbal, por radio
y por e-mail le han hecho mucha propaganda al portal, lo cual ha permitido que
se mantenga un número de visitas regulares.
Que la Demandada nunca
ha usado ni usará el problema de los desplazados para fines lucrativos.
Que jamás ha ganado un solo peso con la información que he publicado
en esta pagina. Que en la primera parte de la pagina se ha puesto un mensaje
que dice textualmente <www.bancocajasocial.com>, no tiene relación
con ninguna entidad financiera, industrial y comercial del mundo, solo representa
en la Red de Redes, la Internet, a la Alianza por la Divulgación de la
realidad de los refugiados. Que en razón a su nombre, <www.bancocajasocial.com>
es la presencia necesaria de un clamor de la sociedad Colombiana por la libertad".
Que la pagina no crea ningún tipo de confusión con ninguna empresa
del mundo, pues desde el primer momento en que se entra dice claramente que
es.
Que la Demandada no compró
el Nombre de Dominio bajo disputa para la venta.
Que con la compra del Nombre
de Dominio bajo disputa no le he impedido a la Demandante que tenga un dominio
con su nombre, pues ellos desde el 10 de enero de 1999 tienen su dominio <www.banco-cajasocial.com.co>,
y también tienen desde el 25 de agosto de 2000 el dominio <www.bancocajasocial.com.co>.
Que la Demandada no es
competencia de ninguna entidad financiera o comercial del mundo ni desea deseo
hacerle daño a ninguna entidad financiera y mucho menos a la Sociedad
Banco Caja Social S.A.
Que el uso del nombre BANCO
CAJA SOCIAL no es razón para que más personas visiten la pagina
ya que el nombre no es muy conocido en Colombia y menos en el mundo y mucho
menos en el ámbito social y humanitario.
6. Discusión
y Resultados
El Panel considera que
la Demandada al registrar el nombre de dominio en disputa con una empresa Registradora
de nombres de dominio acreditada por el ICANN, se obligó a quedar sometida
con todos los términos y condiciones del Contrato de Registro de Nombres
de Dominio del Registrador, y con cualquier regla o política pertinente,
y particularmente se obligó a quedar obligado bajo la Política
(incorporada y contenida como parte del Contrato de Registro por referencia),
cuyas políticas requieren que los procedimientos sean conducidos de conformidad
con las Reglas y con las Reglas Suplementarias del proveedor de servicios para
la solución de disputas administrativas que haya sido seleccionado, siendo
en el presente caso, las Reglas Suplementarias de la OMPI para la Política
Uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio.
Por lo tanto, la disputa objeto de este procedimiento se encuentra dentro del
ámbito de los contratos y política arriba mencionados, y este
Panel tiene jurisdicción para decidir esta disputa.
Adicionalmente, el Panel
considera, de la misma manera, que al celebrar el Contrato de Registro arriba
mencionado, la Demandada convino y garantizó, que ni el registro de su
nombre de dominio ni la manera en la que se pretendía utilizar dicho
nombre de dominio, infringiría directa o indirectamente infringir los
derechos legales de terceros, y que para resolver una disputa de conformidad
con la Política, los servicios de registro del nombre de dominio de la
Demandada podrían ser suspendidos, cancelados o transferidos.
Asimismo, el Panel particularmente
considera que es esencial a los procedimientos de solución de disputas,
que se reúnan los requisitos procesales fundamentales.
Dichos requisitos incluyen
el que las partes y particularmente la Demandada en este caso, sean debidamente
notificados de los procedimientos iniciados en su contra; que las partes tengan
una justa y oportunidad razonable para contestar, para ejercitar sus derechos
y para presentar sus casos respectivos; que la integración de este Panel
se realice adecuadamente; que las partes sean debidamente notificadas de la
designación de este Panel; y, que ambas partes sean tratadas con igualdad
en este procedimiento administrativo.
En el caso objeto de este
procedimiento, el Panel esta satisfecho de que el presente procedimiento ha
sido llevado a cabo cumpliendo con dichos requerimientos apropiados de diligencia
elemental, y particularmente contemplando la notificación de la presentación
de la demanda, la integración de este Panel y del inicio del presente
procedimiento, otorgando a la Demandada su debido derecho para contestar. Existe
al respecto, suficiente y adecuada evidencia confirmando lo anterior.
El párrafo 4(a)
de la Política instruye que la Demandante debe probar la presencia de
cada uno de los siguientes elementos: (i) que el nombre de dominio registrado
por la Demandada es idéntico o similar en grado de confusión a
una marca comercial o a una marca de servicio en la que la Demandante tenga
derechos; y, (ii) que la Demandada no tiene derechos o intereses legítimos
con respecto al nombre de dominio; y, (iii) que el nombre de dominio ha sido
registrado y usado de mala fe.
Este Panel encuentra que
la totalidad de la marca "BANCO CAJA SOCIAL" de la Demandante se encuentra
incluida en el nombre de dominio de la Demandada, adicionada exclusivamente
con el ".com". La adición de dicha frase no es descriptiva
y no altera el valor de la marca representada en el Nombre de Dominio. Adicionalmente,
el ".com" es un elemento necesario requerido para el registro de un
Nombre de Dominio en la Internet, y no constituye una adición voluntaria,
caprichosa o arbitrariamente seleccionada por la parte que requiere el registro
de una marca.
Este Panel considera que
la Demandante tiene derechos sobre la marca "BANCO CAJA SOCIAL", y
que esta marca es idéntica al Nombre de Dominio bajo Disputa registrado
por la Demandada. El Nombre de Dominio de la Demandada es así mismo idéntico
al nombre del Banco de la Demandada.
Adicionalmente, este Panel
considera: que no existe indicación de que la Demandada tenga algún
derecho o legítimo interés con respecto al nombre de dominio;
que es cuestionable la utilización por parte de la Demandada del nombre
de dominio <bancocajasocial.com> en relación con ofrecimientos
de buena fe de bienes o servicios, como lo contempla el párrafo 4(c)(i)
de la Política; que la Demandada no es comúnmente conocida por
el nombre de dominio como lo establece el párrafo 4(c)(ii) de la Política;
ni que la Demandada esté realizando un uso legítimo no comercial
o un uso justo del nombre de dominio, sin intención de buscar una ganancia
comercial al distraer engañosamente a consumidores o para difamar la
marca comercial o de servicio en cuestión, como lo establece el párrafo
4(c)(iii) de la Política.
Asimismo, este Panel encuentra
que la Demandada ha registrado y usado el nombre de dominio de mala fe, particularmente
pero sin limitación, de conformidad con lo establecido en el párrafo
4(b)(iv) de la Política, en virtud de que la Demandada debió haber
estado familiarizada con la marca comercial notoria o bien conocida y en general
relacionada con las actividades de la Demandante. Este Panel así mismo
considera que la Demandada el registrar y usar el nombre de dominio bajo disputa,
intencionalmente procuraba atraer, para obtener ganancias comerciales o derivadas
de la venta del Nombre de Dominio bajo disputa, a usuarios de Internet a su
sitio en la red u en otras ubicaciones en línea, al crear una probabilidad
de confusión con la marca de la Demandada.
Por lo anterior, este Panel
considera que dicha adquisición o registro son claramente contrarios
a la buena fe, y pueden ser potencialmente atacados como una indebida práctica
de competencia desleal, creada con la intención de generar confusión
al procurar atraer usuarios de Internet a dicho sitio idéntico o similar
en grado de confusión, a la marca comercial notoria o bien conocida de
la Demandante o simplemente para obstaculizar o competir con dicho sitio en
la red de otra manera.
En resumen, este Panel
considera que la Demandante presentó información y documentación
substancial soportando sus alegatos y sus derechos legales sobre el nombre de
dominio bajo disputa, y al analizar este caso ha encontrado cuestionable la
adquisición del nombre de dominio bajo disputa por la Demandada.
Finalmente, se hace constar
en la presente que las partes no llegaron a ninguna transacción previa
y que hubiere sido hecha del conocimiento de éste Panel, con anterioridad
a la emisión de la presente decisión por el Panel y que eventualmente
pudiera afectar o dar bases para la terminación de este procedimiento
administrativo tal y como lo prevé el párrafo 17(a) de las Reglas,
ni este Panel tiene conocimiento de la existencia o inicio de cualquier otro
tipo de procedimientos legales ante cualquier Corte o Tribunal de jurisdicción
competente para resolución independiente, en relación con el nombre
de dominio en disputa, como se contempla en el párrafo 4(k) de la Política.
7. Decisión
En virtud de lo anterior,
y en consideración a que la Demanda cumple con los requisitos formales
para este tipo de procedimientos de disputa de dominios, así como a los
hechos, evidencias y argumentaciones legales que fueron presentadas, y a la
confirmación concluyente de la presencia de cada uno de los elementos
contemplados en el párrafo 4(a)(i), (ii) y (iii) de la Política,
y en base en las manifestaciones y documentos que fueron presentados y de conformidad
con la Política, las Reglas y demás principios legales y reglas
aplicables, tal y como lo dictan los párrafos 14(a) y (b) y 15(a) de
las Reglas, este Panel decide:
(1) que el Nombre de
Dominio registrado por la Demandada es idéntico a la marca BANCO CAJA
SOCIAL y al nombre corporativo de la Demandante;
(2) que la Demandada
no tiene derechos o intereses legítimos algunos con respecto al Nombre
de Dominio de <bancocajasocial.com>; y
(3) que el Nombre de
Domino <bancocajasocial.com> ha sido registrado y esta siendo utilizado
de mala fe por la Demandada.
En virtud de lo anterior,
el Panel requiere, de conformidad con lo previsto en el párrafo 3(c)
y 4(i) de la Política, que el nombre de domino <bancocajasocial.com>
sea transferido a Banco Caja Social, S.A., la Demandante.
Pedro W.
Buchanan
Panelista Presidente
Marino Porzio
Panelista
José
Pío Tamassia Santos
Panelista
Fecha: 11
de Junio del 2001