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Universal City Studios, Inc. v. Javier Laguna García

WIPO Case No. D2001-0384

Outcome
Transfer
Domain names
universalstudiosportaventura.com
Complainant
Universal City Studios, Inc.
Respondent
Javier Laguna García
Decided
17 May 2001
Language
Spanish

Source: WIPO Arbitration and Mediation Center. Official copy: https://www.wipo.int/amc/en/domains/decisions/html/2001/d2001-0384.html

Centro de

Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN

DE PANEL ADMINISTRATIVO

Universal

City Studios, Inc. v. Javier Laguna García

Caso No.

D2001-0384

1. Las Partes

El Demandante es Universal

City Studios, Inc., empresa estadounidense con domicilio en 100 Universal City

Plaza, Universal City, CA 91608, Estados Unidos (en adelante el "Demandante").

El Demandado es JAVIER

LAGUNA GARCÍA, con domicilio en Vilaseca (sin denuncia de calle ni número)

Tarragona, España (en adelante el "Demandado").

2. Nombre de dominio

y Registrador

El nombre de dominio en

disputa es <universalstudiosportaventura.com>. El registrador es Core

Internet Council Of Registrars, con domicilio en World Trade Center II, 29,

Route de Pre-Bois, CH-1215 Geneva, Suiza, a través de Nominalia Internet,

S.L., con domicilio en Pg. Lluis Companys, 23, 08010 Barcelona, España

(en adelante, conjuntamente, el "Registrador").

3. Historia Procesal

El Centro de Arbitraje

y Mediación de la OMPI (en adelante el "Centro") recibió

la Demanda del Demandante el 16 de Marzo de 2001 por correo electrónico

y en copia firmada en papel el 19 de Marzo de 2001.

El Demandante realizó

el pago de los aranceles requeridos.

El Centro envió

el 26 de Marzo de 2001 al Registrador un requerimiento de verificación

de los datos de registro, que fue contestado por el Registrador el 27 de Marzo

de 2001 confirmando que el nombre de dominio en disputa fue registrado por el

Registrador, que el Demandado es el registrante "corriente" y que

el nombre de dominio esta en estado "activo". Al día siguiente,

el Demandante modificó parcialmente la demanda.

Habiendo verificado que

la Demanda satisface los recaudos formales de la "Política Uniforme

de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio" (en

adelante la "Política") y del "Reglamento de la Política

Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio"

(en adelante las "Reglas"), aprobados por la ICANN el día 24

de Octubre de 1999, así como del "Reglamento Adicional del Centro

de Arbitraje y Mediación de la OMPI", (en adelante las "Reglas

Adicionales), el Centro envió al Demandado una notificación de

acuerdo al artículo 2(a) de las Reglas, acompañando copias de

la Demanda, el 28 de Marzo de 2001.

El Demandado contestó

la Demanda por correo electrónico y por copia firmada

el 12 de Abril de 2001,

y el Centro envió un acuse de recibo ese mismo día.

El 20 de Abril de 2001,

luego de recibir de su parte una Manifestación de Aceptación y

Declaración de Imparcialidad e Independencia, el Centro designó

al Sr. Antonio Millé como miembro único de Panel Administrativo

(en adelante el "Panelista").

En la misma fecha, el Centro

notificó a las partes de esa designación.

El 24 de Abril de 2001,

el Panelista recibió vía courier una copia completa de la Demanda,

la Contestación de Demanda, y de los correspondientes anexos.

4. Idioma del procedimiento

El Demandante pidió

en el punto IV. 9. de la Demanda que se "acepte la lengua española

como lengua del procedimiento", alegando entre otros motivos que "el

registrador de este nombre de dominio .. tiene su domicilio legal en España",

que "el contrato de registro suscrito por el demandado está en español"

y que "el demandado es .. una persona física con residencia en España".

Conforme el párrafo

11 de las Reglas:

a) A menos que las partes

decidan lo contrario y a reserva de lo que se establezca en el acuerdo de registro,

el idioma del procedimiento administrativo será el idioma del acuerdo

de registro, a reserva de la facultad del grupo de expertos de tomar otra resolución,

teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento administrativo.

Habiendo guardado silencio

el Demandado sobre la petición del Demandante y redactado la Contestación

de Demanda en idioma español, el Panelista decidió dictar la presente

decisión en el idioma mencionado.

5. Hechos

Las Marcas de Comercio

sobre las que se basa la Demanda son:

- UNIVERSAL STUDIOS

PORT AVENTURA: El Demandante agregó copias probando haber obtenido de

la Oficina Española de Patentes y Marcas el registro con fecha 22 de

enero de 2001 de esta marca de Comercio en las clases 3, 6, 9, 14, 16, 18, 20,

21, 24, 25, 28 y 30. El Demandado no desconoció tales registros, aunque

alegó que la solicitud de las marcas en fecha 2 de noviembre de 2000

resulta posterior al registro del nombre de dominio en disputa.

- UNIVERSAL’S

PORT AVENTURA: El Demandante agregó copias probando haber obtenido de

la Oficina Española de Patentes y Marcas el registro con fecha 20 de

septiembre de 2000 de esta marca de Comercio en clases 3, 6, 9, 14, 16, 18,

20, 21, 24, 25, 28, 30, 41 y 42. El Demandado no desconoció tales registros,

cuya solicitud es de fecha 2 de julio de 1998, anterior al registro del nombre

de dominio en disputa realizado el 2 de mayo de 2000.

- PORT AVENTURA,

PORT’ AVENTURA y PORTAVENTURA: Registradas ante la Oficina Española de

Patentes y Marcas en diversas clases por un titular anterior y luego transferidas

al Demandante. El Demandado no desconoció tales registros.

- UNIVERSAL: Registrada

en diversas clases y numerosos países. El Demandado no desconoció

tales registros.

Agregando profusa documentación

probatoria, el Demandante afirmó que "UNIVERSAL es una compañía

líder en el sector del entretenimiento que viene desarrollando sus actividades

desde hace más de 85 años .. las actividades de la demandante

se han desarrollado en el sector de las películas, vídeos, programas

y cadenas de televisión así como parques temáticos y de

.. entre estos parques temáticos se encuentran: Universal Orlando, Universal

Studios Hollywood, Universal Studios Port Aventura Spain, Universal Studios

Experience Beijing y Universal Studios Japan."

El Demandante proporciona

detalles sobre su parque temático "UNIVERSAL STUDIOS PORT AVENTURA,

ubicado en Tarragona, entre los municipios turísticos de Villa-Seca y

Salou .. inaugurado en el año 1995" con 3.100.000 visitantes el

año 2.000 "con unos ingresos por ventas de 13.385 millones de pesetas

y un número de empleados de 1.616 en 1998" y facturación

de 16.064 millones de pesetas en 1999. Dice el Demandante que cada año

"se destinan doce millones de euros .. para la campaña publicitaria

de promoción". Agrega igualmente el Demandante evidencias de la

magnitud de información que por medios "tradicionales" y en

la Internet se relaciona con "Universal Studios" y con "Port

Aventura".

Las alegaciones y pruebas

reseñadas en los párrafos anteriores han sido sumariamente verificadas

(con resultado positivo) mediante investigaciones en Internet por el Panelista

y han sido consentidas por el Demandado, quien se ha limitado a discutir que

el parque temático del Demandante es conocido como "Port Aventura"

y no como "Universal Studios Port Aventura".

El Panelista verificó

que a la fecha de dictarse la decisión el uso del nombre de dominio en

disputa como dirección de Internet produce acceso a las páginas

que copia el Demandante en su Anexo 29, hecho que el demandado acepta, aunque

alegando que durante cierto tiempo se exhibió el contenido mostrado por

los Anexos 5 y 6 de la Contestación de Demanda, lo que coincide con lo

afirmado también por el Demandante.

6. Argumentos de las

partes.

6.1 Argumentos del Demandante.

El Demandante alega en

apoyo de la Demanda:

a) Que el domicilio

denunciado por el Demandado se encuentra en Vilaseca, uno de los municipios

entre los que se ubica el parque temático UNIVERSAL STUDIOS PORT AVENTURA.

b) Que remitió

al Demandado, con fecha 23 de Agosto de 2000, requerimiento informando de los

derechos de marca de UNIVERSAL CITY STUDIOS, INC. notificando su voluntad

de recuperar el nombre de dominio.

c) Que en respuesta

al requerimiento, el Demandado se limitó a comunicar el nombre y domicilio

de su letrado, quien al ser conectado solicitó por la cesión del

nombre de dominio (se infiere que telefónicamente) "la cantidad

de 6.000.000’- de Ptas. .. muy superior a lo que suponen los gastos por la adquisición,

registro y mantenimiento del nombre de dominio".

d) Que para agosto de

2000 el demandado tenía embrionariamente desarrollada una página

web bajo el nombre de dominio registrado, a través de un redireccionamiento

a la URL http://perso.wanadoo.es/javier.laguna/uspa.htm con un contador de visitas.

e) Que inmediatamente

después de recibir el Demandado el requerimiento aludido, modificó

el contenido de su página web con el que actualmente se accede (verificado

por el Panelista) con hipervínculos hacia el sitio del Demandante y hacia

información incluyendo la referente a parques temáticos competidores

con el del Demandante.

f) Que las marcas del

Demandante tienen el carácter de "marcas notoriamente conocidas"

y se benefician de la protección adicional que las Políticas conceden

a éstas.

g) Que "no es discutible

que LA UNIVERSAL sea titular de numerosos registros de marca UNIVERSAL, UNIVERSAL’S

PORT AVENTURA, UNIVERSAL STUDIOS PORT AVENTURA y PORT AVENTURA y, por lo tanto,

que se produzca una identidad o similitud incompatibilizadora entre estas

marcas y el nombre de dominio en disputa".

h) Que "la introducción

en el nombre de dominio del elemento de primer nivel ".com" o la eliminación

del espaciado entre palabras" no "implica una diferenciación

entre el nombre de dominio y las marcas prioritarias".

i) Que el Demandado

carece de interés legítimo en el uso del nombre de dominio en

disputa.

j) Que ni los disclaimers

ni el contenido de las páginas Web son idóneos para purgar la

mala fe de un uso abusivo de nombres de dominio.

k) Que "la importancia

que en el tráfico mercantil están jugando las operaciones comerciales

a través de Internet o la publicidad por esta vía, han exigido

que compañías como la demandante operen a través de numerosos

nombres de dominio .. por ello, el registro del nombre de dominio .. por un

tercero, cercena los derechos de LA UNIVERSAL, por cuanto le impide comerciar

y publicitarse en Internet a través de un nombre de dominio de segundo

nivel, bajo el dominio genérico de primer nivel de mayor implantación

".com".

6.2 Argumentos del Demandado.

En apoyo de la Contestación

de Demanda, el Demandado argumenta que:

a) El nombre de dominio

en cuestión, no coincide con denominación bajo "la que es

reconocido el demandante, sino que en su caso el nombre por el que públicamente

se denomina al parque temático situado en Vila-seca y Salou es "Port

Aventura".

b) "El demandante

no ha mostrado interés en que su parque temático sea conocido

como "Universal Studios Port Aventura", ya que en ningún momento

ha corregido mediante notas de prensa o campañas específicas el

uso de la que se ha evidenciado que realmente es su marca notoria: "Port

Aventura".

c) A la fecha del registro

del nombre de dominio el Demandante no tenía registrada una marca idéntica

al mismo.

d) "El primer diseño

de la web www.universalstudiosportaventura.com se componía de diversas

fotografías de álbum familiar" del Demandado en visitas a

parques temáticos "se trataba de un foro de aficionados a parques

temáticos en ningún caso mediaba interés económico

alguno" y en su contexto "el demandado facilitaba el acceso a la propia

página del demandante".

e) Que el contenido

de la página fue modificado luego del requerimiento del Demandante "con

la intención de que el reclamante conociera el destino del dominio y

que de esta manera desistiera en su reclamación infundada".

f) Que "el interés

en el dominio es exclusivamente para un uso personal, deseando construir un

sitio que pueda compartirse con aficionados a parques temáticos, que

es el único colectivo que conoce y usa la denominación "universal

studios port aventura", y que en ningún caso existe deseo de obtener

beneficio económico".

g) Que "el dominio

.com es utilizado universalmente para páginas personales, como es este

caso, ya que siendo el dominio más conocido es el que el navegante de

internet utiliza por defecto".

h) Que su respuesta

al requerimiento del Demandante con comunicación del nombre de su letrado

constituyó "una respuesta lógica a la recepción de

una reclamación que efectúa el demandante vía gabinete

de abogados, sin ninguna comunicación previa efectuada por el mismo demandante

en forma amistosa planteando el conflicto habido en el dominio en disputa".

i) Que no ha ofrecido

en venta al Demandante ni intentado vender a otros el nombre de dominio sino

que por el contrario ofrece a terceros su uso gratuito en el texto de la página

que al presente puede accederse en esa dirección de Internet.

j) Que no realiza ningún

uso lucrativo del nombre de dominio ni de la página que a través

del mismo se accede.

k) Que es falso que

desde su página brinde acceso a un competidor del Demandante, puesto

que solo existe un vínculo hacia la página de otro aficionado

a parques temáticos, el cual posee hipervínculo a dicha localización.

7. Análisis y

Conclusiones

Luego de haber evaluado

y relacionado los argumentos de las partes, el Panelista procederá a

decidir el Caso atendiendo a los extremos pertinentes respecto del cumplimiento

o incumplimiento de las condiciones requeridas por la Política. Esta

establece en el artículo 4(a) los extremos que deben ser probados acumulativamente

por el Demandante para prevalecer en un procedimiento administrativo por registro

abusivo de nombre de dominio. Examinaremos a continuación la existencia

o inexistencia de tales extremos en este Caso.

"4.a.(i) Identidad

o similaridad que cause confusión"

Sin entrar a considerar

la marca UNIVERSAL STUDIOS PORT AVENTURA, cuya solicitud por el Demandante es

posterior al registro del nombre de dominio en conflicto, UNIVERSAL’S PORT AVENTURA,

PORT AVENTURA, PORT’ AVENTURA, PORTAVENTURA y UNIVERSAL, forman un cúmulo

homogéneo e interconectado de marcas cuya antigüedad y alto renombre

obligan a considerarlas en conjunto, puesto que la una se halla ligada a la

otra en el conocimiento y la consideración del público. Sobre

tal base, el Panelista considera que existe similaridad y alta probabilidad

de confusión entre el nombre de dominio en disputa (que acumula la marca

por la que es mundialmente conocida la empresa matriz con la denominación

social de la misma y con la marca por la que es conocido uno de sus parques

temáticos) y el conjunto de marcas comerciales del Demandante.

Como reiteradamente lo

han establecido decisiones anteriores del Centro, el Panelista no considera

que ni la similaridad ni el riesgo de confusión se atemperen por la inexistencia

de espacios entre las palabras ni tampoco por el agregado de la extensión

".com", que por ser propia del gTDL del caso no debe considerarse

parte del nombre de dominio en disputa.

En consecuencia, el requisito

del parágrafo a.(i) del artículo 4. de la Política se cumple

en el Caso.

"4.a.(ii) Ausencia

de derechos o interés legítimo del Demandado en el nombre de dominio"

Las expresiones "universalstudiosportaventura",

"Universal Studios", "Universal" o "Port Aventura"

no forman parte del nombre personal del Demandado ni de la denominación

de alguna de sus empresas o negocios.

La única relación

que el Demandado alega con alguna de esas expresiones es su condición

de aficionado a los parques temáticos y de vecino de un municipio donde

se ubica aquél de propiedad del Demandante denominado "Port Aventura".

Pero, como el propio Demandado destaca, el parque temático se conoce

por la indicada denominación y no por la unión de la misma con

la denominación societaria del Demandante, circunstancia que no apoya

la idea de un genuino deseo de formar un centro virtual de encuentro para quienes

poseen afición a los parques de entretenimientos. Parece bastante obvio

que si el verdadero deseo del Demandado hubiera sido evocar el parque temático

situado en el Municipio donde vive, lo hubiera aludido por su nombre y excluido

del nombre de dominio la marca de la empresa propietaria.

Por otra parte, tal centro

virtual de encuentro para los aficionados a parques temáticos no resulta

más que una intención expresada pero no realizada a lo largo del

año que media entre la fecha del registro del nombre de dominio por el

Demandado y la de esta Decisión, debiendo notarse que la Contestación

de Demanda afirma que al recibir noticia del reclamo en este caso "la (construcción

de la) página tuvo que ser paralizada". No habiendo el Demandado

alegado ni probado esfuerzo alguno para dar contenido al sitio, el Panelista

debe concluir que nunca lo tuvo, por lo que la supuesta intención de

utilizarlo algún día no puede ser recibida como prueba de un interés

legítimo en el Caso. En anterior decisión, este Panelista sostuvo

que la alegada voluntad de llevar a cabo un proyecto de sitio Web en algún

futuro, no puede considerarse fuente de derechos o base para un interés

legítimo en el uso de un nombre de dominio.

Por otra parte, el Demandado

no demostró la existencia de las circunstancias aludidas en los parágrafos

"i." a "iii." del artículo 4.c. de la Política,

ni la existencia de cualquier otra circunstancia que pudiera demostrar derechos

o interés al uso del nombre de dominio a los fines del parágrafo

4(a)(ii) de la Política.

En particular:

Sobre 4.(c)(i):

Admite el Demandante y

alega el Demandado que "antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia"

el Demandado usaba el nombre. de dominio. Ambas parte aceptan que lo hacía

dando acceso a un sitio Web de diferente diseño que el actualmente accesible

y ambas están de acuerdo en que dicho contenido era la página

que el Demandante copia en el Anexo 28 de la Demanda y el Demandado en el Anexo

6-a de la Contestación de Demanda. Dicha página no es otra cosa

que una de las usuales pantallas indicando un sitio en construcción (no

otra cosa implica anunciar que "próximamente podrás disfrutar"

e invitar a "visitarnos dentro de muy poco").

La mera enunciación

de la promesa (nunca cumplida) de proporcionar un servicio a los usuarios de

Internet, no equivale a haber "efectuado preparativos demostrables .. en

relación con una oferta de buena fe de productos o servicios", y

por tanto la circunstancia justificativa prevista bajo el inciso examinado por

la Política no se verifica en el caso.

Sobre 4.(c)(ii):

No existe alegación

ni prueba alguna en el sentido de que el Demandado haya sido "conocido

corrientemente por el nombre de dominio" en disputa.

Sobre 4.(c)(iii):

No considera el Panelista,

que el uso pasado (al que se hizo referencia en punto anterior) ni el uso presente

del nombre de dominio en disputa constituyan un "uso legítimo y

leal o no comercial del nombre de dominio", como podría haber ocurrido

si el Demandado realmente hubiera manifestado su argüida inclinación

por los parques temáticos desplegando en las páginas del sitio

Web descripciones textuales, imágenes, comentarios o críticas

acerca de la empresa Universal Studios o de su establecimiento Port Aventura.

Sin poner en duda las alegaciones

del Demandado acerca de su falta de "deseo de obtener beneficio económico"

(y por lo tanto ausencia de finalidad comercial) no cabe duda de que la página

actual no constituye un "uso" en el sentido jurídico

de la palabra: mantener un sitio accesible pero sin cometido funcional alguno,

desplegando una mera pantalla enunciativa de supuestas intenciones, sin ofrecer

a los usuarios de Internet documento ni servicio alguno, constituye una actitud

pasiva que resulta en la práctica una obstrucción al "uso"

verdadero de la denominación para tales usuarios y para quienes en forma

legítima y leal desearan darles acceso a documentos o servicios bajo

ese nombre de dominio. No podría alegarse la excusa de "uso legítimo

y leal o no comercial del nombre de dominio" cuando solo se realiza un

"uso pasivo" del mismo.

Sobre tales bases, el Panelista

concluye que el Demandado no tiene interés legítimo en el uso

del nombre de dominio <universalstudiosportaventura.com>. En consecuencia,

el requisito del parágrafo a.(ii) del artículo 4. de la Política

se cumple en el Caso.

"4.a.(iii) Registro

y uso del Nombre de dominio con mala fe por el Demandado"

Para examinar la existencia

de buena fe o mala fe en la conducta del Demandado al registrar y usar el nombre

de dominio en disputa, deberán revisarse ahora las alegaciones de las

partes acerca de las circunstancias mencionadas en la lista no exhaustiva de

evidencias de mala fe inclusas en los cuatro parágrafos del artículo

4.(b) de la Política:

Sobre 4.(b)(i):

Las alegaciones y pruebas

presentadas por las partes no llevan a considerar que el Demandado haya realizado

el registro y uso del nombre de dominio en disputa con "el propósito

de vender, alquilar, o de cualquier otra manera transferir el registro del nombre

de dominio". La propuesta telefónica de venta alegada por el Demandante

no ha sido probada y el Demandado la niega terminantemente.

Sobre 4.(b)(ii):

Las alegaciones y pruebas

presentadas por las partes no llevan al Panelista a considerar que el Demandado

haya "registrado el nombre de dominio para impedir al propietario de la

Marca de Comercio reflejar tal marca en un nombre de dominio correspondiente".

Sobre 4.(b)(iii):

El Demandado no es un competidor

del Demandante y en consecuencia no pudo haber "registrado el nombre de

dominio con el propósito primordial de obstaculizar los negocios de un

competidor".

Sobre 4.(b)(iv):

El Panelista considera

que en caso de que el Demandado usara efectivamente el nombre de dominio como

URL’s de algún sitio activo en la Web (ya que, como se dijo, tanto

en sus versiones anteriores como en la actualmente mantenida por el Demandado,

el sitio al que se accede usando el nombre de dominio en disputa debe calificarse

como "pasivo") estaría realizando una "tentativa deliberada

de atraer usuarios de Internet a su propio sitio Web con propósito de

lucro comercial" ya que en tal supuesto la similitud del nombre de dominio

con las marcas del Demandante induciría a los usuarios de Internet a

confundir el sitio identificado con el nombre de dominio en disputa con servicios

en línea "provistos por el Demandante o uno de sus afiliados, o

patrocinados o apoyados por éste".

No resulta admisible la

defensa del Demandado al descartar la posibilidad de confusión por parte

de los usuarios de Internet en el caso de que llegara a "construir un sitio

que pueda compartirse con aficionados a parques temáticos, que es el

único colectivo que conoce y usa la denominación "universal

studios port aventura". Precisamente esos aficionados -como el resto de

los usuarios de Internet no podrían sino atribuir la titularidad del

sitio Web a quien es propietario de las marcas que conforman el nombre de dominio

y que constituyen referencias conocidas de memoria tanto por el público

en general como por los aficionados de los parques de diversiones en particular.

El Panelista da por seguro que de existir un servicio activo en una URL con

texto idéntico a las Marcas de Comercio en cuestión, los usuarios

de Internet tendrían motivos para pensar que el uso de la denominación

como nombre de dominio implica alguna clase de participación del Demandante

en el servicio ofrecido bajo el mismo.

En razón de todo

lo anterior, el Panelista llega a la conclusión de que el Demandado registró

originalmente y usó ("pasivamente") luego el nombre de dominio

<universalstudiosportaventura.com > con mala fe. En consecuencia, el requisito

del Parágrafo a.(iii) del artículo 4. de la Política se

cumple en el Caso.

8. Decisión

El Demandante ha probado

que el nombre de dominio es idéntico a sus Marcas de Comercio, que el

Demandado carece de derechos o interés legítimo al uso del nombre

de dominio, y que el Demandado registró y usa el nombre de dominio con

mala fe.

En consecuencia, de acuerdo

al artículo 4. parágrafo (i) de la Política, el Panel requiere

que el registro del nombre de dominio <universalstudiosportaventura.com>

se transfiera al Demandante.

Antonio

Millé

Panelista Único

Fechado:

11 de mayo de 2001

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