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Lorenzo Silva Amador v. Galileo Asesores S.L.

WIPO Case No. D2000-1697

Outcome
Transfer
Domain names
lorenzosilva.com
Complainant
Lorenzo Silva Amador
Respondent
Galileo Asesores S.L.
Decided
27 Feb 2001
Language
Spanish

Source: WIPO Arbitration and Mediation Center. Official copy: https://www.wipo.int/amc/en/domains/decisions/html/2000/d2000-1697.html

Centro de

Mediación y Arbitraje de la OMPI

DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO

LORENZO SILVA AMADOR v. GALILEO ASESORES S. L.

Caso No. D2000-1697

1. Las Partes.

El Demandante es D. Lorenzo Silva Amador, de nacionalidad española,

con domicilio en, calle Capitán Haya, 53 (Edificio Unión FENOSA) 28020 Madrid,

España (en adelante el "Demandante"). Actúa en nombre del Demandante

Da. María Claudia Cambi, en representación de GOMEZ-ACEBO & POMBO, Abogados,

con domicilio en Paseo de la Castellana nº 164, 28046 Madrid, España

(en adelante el "Representante del Demandante").

La Demandada es GALILEO ASESORES, S.L., con domicilio en C/ Fernández de los

Ríos, 57 Bis, 1º Dcha, 28015, Madrid, España (en adelante el "Demandado").

Actúa en nombre de la Demandada D. Víctor Manuel Rodríguez Martín, abogado,

con domicilio en el mismo de su representada (en adelante el "Representante

de la Demandada").

2. Nombre de dominio y Registrador

El nombre de dominio en disputa es <Lorenzosilva.com>. El registrador

es Register.com, Inc. (en adelante el "Registrador") de New York,

USA.

3. Historia Procesal

El Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en adelante el "Centro")

recibió la Demanda (en adelante la "Demanda") el 5 de diciembre de

2000 por correo electrónico y en copia firmada en papel. El 7 de diciembre de

2000, el Centro envió al Registrador un requerimiento de verificación de los

datos de registro, que fue contestado por el Registrador el 13 de diciembre

de 2000 mediante una verificación registral (en adelante el "Informe del

Registrador"). El Informe del Registrador confirma que el nombre de dominio

en disputa fue registrado por el Registrador, que la Demandada es el registrante

"corriente" y que el nombre de dominio está en estado "activo".

El Demandante realizó el pago de los aranceles requeridos.

Habiendo verificado que la Demanda satisface los recaudos formales de la "Política

Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio"

(en adelante la "Política") y del Reglamento de la Política

Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio (en adelante

las "Reglas") aprobados por la ICANN el día 26 de agosto de

1999, así como del Reglamento Adicional del Centro de Arbitraje y Mediación

de la OMPI, (en adelante las "Reglas Adicionales), el 15 de diciembre

de 2000 el Centro envió al Demandado una notificación de acuerdo al artículo

2(a) de las Reglas, acompañando copias de la Demanda.

La Demandada remitió al Centro la Contestación de Demanda (en adelante la "Contestación")

por correo electrónico el 29 de diciembre de 2000.

El 18 de Enero de 2001, luego de recibir de su parte una Manifestación de Aceptación

y Declaración de Imparcialidad e Independencia, el Centro designó al Sr. Antonio Millé

como miembro único de Panel Administrativo (en adelante el "Panelista").

En la misma fecha, el Centro notificó a las partes de esa designación.

4. Competencia respecto del Procedimiento Administrativo

Sostiene el Demandante que "la presente controversia entra propiamente

dentro del ámbito de la Política, y el grupo administrativo de expertos tiene

competencia para resolver la controversia" puesto que "el acuerdo

de registro, en virtud del cual ha sido registrado el nombre de dominio objeto

de la presente demanda, incorpora la Política".

La demandada, por su parte, propone dos cuestiones previas:

a) Afirma que "la OMPI, se muestra competente únicamente en las cuestiones

que supongan infracciones sobre el derecho de marcas" y haciendo mérito

de que en el caso no se alega un registro marcario y disposiciones del derecho

español en materia de marcas de comercio, niega tal competencia en el

caso concreto por considerar "requisito imprescindible para la viabilidad

de la demanda, acreditar, por cualquier medio admitido en derecho, la titularidad

de marca, que además, debe ser absolutamente coincidente, en todos sus términos,

con el dominio objeto de controversia".

b) Hace mérito de que en la lista de panelistas de nacionalidad española

que tiene el Centro (Nota 1), figura Don

José Carlos Erdozain, quien "pertenece según consta en dicho documento

al despacho Gómez Acebo y Pombo Abogados. De lo cual se deduce una estrecha

relación entre el referido despacho y la OMPI". Sobre tal base solicita

que el Centro "se abstenga de conocer y resolver el presente caso, dado

que su intervención puede no ser objetiva, y en todo caso, se cerniría una sombra

de sospecha sobre la objetividad e imparcialidad de dicha resolución" y

recusa al Panel.

En estos términos, la primera cuestión a resolver en el presente caso es la

referente a la a la competencia del Panel y a la eventual existencia de causa

para su excusación o recusación.

Atento lo que surge del Informe del Registrador, se partirá de la base de que

la Demandada obtuvo el uso del nombre de dominio en disputa merced al contrato

que al efecto concertó con el Registrador, el cual incluye las siguientes disposiciones:

1. Domain Name Registration, Administration, and Renewal Services

You acknowledge that you have read, understood and agree to be bound by all

terms and conditions of ICANN's Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy

(the "UDRP"), as amended from time to time, which is hereby incorporated and

made a part of this Agreement by reference for all .com, .net and .org domain

name registrations or renewals. ..

15. Suspension, Cancellation, Transfer or Modification

.. You further acknowledge and agree that your domain name registration is

subject to suspension, cancellation, transfer or modification pursuant to the

terms of any rules or policies applicable to your domain name registration,

including, but not limited to (i) the UDRP, (ii) any ICANN adopted policy, (iii)

any registrar (including register.com) or registry administrator procedures,

or (iv) any other ccTLD registry administrator procedures. ..

Constituyen por tanto la Política y las Reglas el cuerpo de normas

sustanciales y formales a las que se somete el presente Caso y las mismas resultan

obligatorias para la Demandada como consecuencia de las obligaciones contractuales

que voluntariamente asumiera respecto del Registrador (y por su intermedio respecto

del ICANN). Esas reglas habilitan claramente la competencia de los proveedores

de servicios de solución de controversias (Nota

2) -entre los que se cuenta el Centro- para dirimir las disputas

fundadas en la infracción a los términos de la Política y para actuar

en casos que involucraran nombres de dominio registrados por intermedio de los

Registradores acreditados como tales: la competencia del Centro (y consecuentemente

del Panel) para actuar en el presente caso no puede por tanto ser puesta en

duda (Nota 3). En cuanto a la supuesta reducción

de tal competencia a "cuestiones que supongan infracciones sobre el derecho

de marcas" me remito a las consideraciones que en el capítulo 5 de esta

Decisión, "Los nombres y seudónimos como marcas de hecho" efectuaré.

No mejor suerte correrá la tacha intentada respecto de la imparcialidad del

Centro y su habilidad para resolver el presente conflicto.

Los panelistas que integran la lista del Centro han sido seleccionados conforme

las Reglas, en función de su especialización profesional en materias de propiedad

intelectual y su condición de expertos acerca de los problemas jurídicos relativos

a los nombres de dominio (Nota 4). Naturalmente,

buena parte de estos expertos integran firmas legales activas en diferentes

partes del mundo en cuestiones referentes a propiedad intelectual (Nota

5). Ni el Centro ni la OMPI reflejan en la selección de estos juristas especializados

una conexión con las firmas jurídicas a las que los mismos pertenecen, cuyos

diferentes miembros representan en casos judiciales y extrajudiciales una vasta

clientela que eventualmente puede resultar parte en conflictos referentes a

nombres de dominios y en consecuencia presentarse como demandante o demandado

en procedimientos administrativos a resolverse bajo el sistema dispuesto por

el ICANN.

Las Reglas se refieren en su art. 7. "Imparcialidad e independencia"

a las condiciones de ecuanimidad que los proveedores deberán asegurar a las

partes en un proceso administrativo:

Todo miembro del grupo de expertos será imparcial e independiente y, antes

de aceptar su nombramiento, habrá comunicado al proveedor toda circunstancia

que pueda sembrar una duda justificable sobre la imparcialidad o la independencia

de dicho miembro. Si en algún momento del procedimiento administrativo surgen

nuevas circunstancias que puedan sembrar una duda justificable sobre la imparcialidad

o independencia del miembro del grupo de expertos, ese miembro comunicará inmediatamente

dichas circunstancias al proveedor. En dicho caso, el proveedor estará habilitado

para nombrar un miembro sustituto del grupo de expertos.

Para cumplir el recaudo exigido por las Reglas y evitar cualquier infracción

a las severas normas éticas que rigen la profesión jurídica, el Centro requiere

a cada panelista designado para intervenir en un caso expedir una "Declaración

de Imparcialidad e Independencia" declarando que "es independiente

respecto de cada una de las partes, así como de los registradores interesados"

y que "según todas las informaciones de que dispone, no existen circunstancias

o hechos pasados o presentes, o que podrían surgir en el futuro inmediato, que

deban ser divulgados debido a que, por su naturaleza, pudieran hacer dudar a

cualquiera de las partes de su independencia". Así como el Panelista ha

emitido a su leal saber y entender tal declaración en el presente Caso, es forzoso

que su estimado colega D. José Carlos Erdozain lo haya hecho en aquellos en

los que actuó.

La figuración en la lista de panelistas del Centro del nombre del colega D.

José Carlos Erdozain, no es sino natural consecuencia de su prestigio personal

y especialización profesional y de manera alguna sugiere vínculos objetables

entre el Centro y la firma Gómez Acebo y Pombo Abogados, de la que dicho panelista

forma parte.

En consecuencia de todo lo anterior, y teniendo en cuenta:

- que la aplicación de la Política a las disputas sobre nombres de dominio

y la competencia del Centro para resolverlas deriva de los compromisos establecidos

entre ICANN y el Registrador y de los términos y condiciones que éste último

fija a los registrantes, voluntariamente aceptados por el Demandado;

- que la cuestión del Caso se refiere a una materia abarcada explícitamente

por la Política; y

- que el Panelista se considera por completo independiente de las partes y

del registrador involucrados en el caso y no halla motivo alguno para excusarse

de cumplir su misión en este Procedimiento Administrativo;

el Panelista considera que rige la Política respecto de disputas relativas

al nombre de dominio <Lorenzosilva.com> y que tanto el Centro como el

Panelista tienen competencia para resolver este Caso, por lo que procede a continuación

a considerarlo y resolverlo.

5. Idioma del procedimiento

El Demandante presentó la Demanda en idioma español y la Demandada la

contestó en el mismo idioma. Ninguna de las partes solicitó expresamente que

el idioma del procedimiento fuera el español. Conforme el artículo 11

de las Reglas:

a) A menos que las partes decidan lo contrario y a reserva de lo que se establezca

en el acuerdo de registro, el idioma del procedimiento administrativo será el

idioma del acuerdo de registro, a reserva de la facultad del grupo de expertos

de tomar otra resolución, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento

administrativo.

Teniendo en cuenta el idioma en que fueron redactadas la Demanda y la Contestación

y por tener las partes domicilio en territorio de España, el Panelista

decidió que el idioma del procedimiento administrativo será el español

y dictar la presente decisión en dicho idioma.

6. Los nombres y seudónimos como marcas de hecho

La Demandante recuerda en la Demanda los muchos y buenos títulos que posee

al reconocimiento de su condición de autor, así como la extensión de su obra

y los reconocimientos formales que la misma ha merecido. La Demandada no discute

esos hechos sino que indirectamente los confirma al declarar que registró el

nombre de dominio en disputa como parte de un esfuerzo de defensa y difusión

de "la cultura hispana en relación con la Literatura y la Música. En materia

literaria, cubriendo todos los autores clásicos y contemporáneos".

La Demanda se basa sobre el derecho de la Demandante a utilizar con exclusividad

su nombre civil y artístico como un identificador comercial y a oponerse a que

otros hagan el mismo uso, o sea al ejercicio de la exclusividad sobre una "marca

de hecho" o marca no registrada. No existiendo hechos controvertidos, la

cuestión planteada al respecto resulta de puro derecho y consiste en si el nombre

civil o seudónimo artístico o deportivo que identifican profesionalmente a creadores

intelectuales y figuras del espectáculo o el deporte constituyen o no marcas

"de hecho" y por tanto se encuentran involucradas en el concepto "marca"

tal como el mismo se utiliza en las Políticas. El Panelista considera necesario

entrar en esa cuestión antes de pasar al examen de los argumentos de las partes

y al análisis del Caso.

6.1 Materia cubierta por las Políticas.

Lo primero a determinar es cuáles son los conflictos que la Política

somete a resolución por medio del Procedimiento Administrativo.

6.1.1 Conflictos referentes a Marcas

Es claro y evidente que, a pesar del extenso debate acerca de la manera de

resolver mediante procedimientos alternativos las disputas originadas en el

registro abusivo de nombres de dominio, la Política no confió al "Procedimiento

administrativo" la resolución de cualquier tipo de infracciones sino que

se limitó a hacerlo respecto de aquellas relacionadas a la confusión de los

usuarios de Internet al registrarse como nombre de dominio uno idéntico o similar

a una marca sobre la que un tercero tiene derechos. Así lo estipula el art.

4:

4. Procedimiento administrativo obligatorio.

a. Controversias aplicables. Usted estará obligado a someterse a un procedimiento

administrativo obligatorio en caso de que un tercero (un "demandante")

sostenga ante el proveedor competente, en cumplimiento del Reglamento, que

i) usted posee un nombre de dominio idéntico o similar hasta el punto de crear

confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre

la que el demandante tiene derechos; y

ii) usted no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio;

y

iii) usted posee un nombre de dominio que ha sido registrado y se utiliza de

mala fe.

Para interpretar el sentido del verbo "crear confusión", deberemos

tomar en cuenta el marco de buena fe exigido a quienes solicitan registro de

nombre de dominio por el art. 2 de la Política:

2. Declaraciones. Mediante el acto de solicitar el registro de un nombre de

dominio o la conservación o renovación de un registro de nombre de dominio,

usted declara y garantiza al registrador que a) las declaraciones que ha

efectuado en su acuerdo de registro son completas y exactas; b) a su leal

saber y entender, el registro del nombre de dominio no infringe ni viola de

otra manera los derechos de un tercero; c) no registra el nombre de dominio

con fines ilícitos y d) no utilizará a sabiendas el nombre de dominio para

infringir cualquier legislación o reglamento aplicables. A usted le corresponderá

determinar si su registro de nombre de dominio infringe o viola los derechos

de un tercero.

Los deberes contractuales de información y buena fe del registrante obligan

a éste a ser especialmente puntilloso en el respeto de los "derechos de

un tercero" y abstenerse de utilizar un nombre de dominio que de alguna

manera pueda llevar a engaño a los usuarios de Internet haciéndoles suponer

que el registrante tiene alguna relación con el tercero que se distingue ante

el mercado mediante el uso de una marca determinada.

Cualquier otro tipo de controversias, que no se originen en la creación de

confusión entre un nombre de dominio y una marca, quedan expresamente excluidas

del "Procedimiento administrativo obligatorio" y se mantienen en la

órbita de los medios extrajudiciales y judiciales de resolución de conflictos

ajenos al ICANN. Así lo establece expresamente el art. 5 de la Política:

Otro tipo de controversias y litigios. Las demás controversias entre usted

y cualquier otra parte distinta a la del registrador relativas al registro de

un nombre de dominio que no se realicen en virtud de las disposiciones del párrafo 4

para el procedimiento administrativo obligatorio se resolverán entre usted y

dicha parte mediante una acción ante los tribunales, arbitraje u otro procedimiento

que pueda estar disponible.

6.1.2 Conflictos referentes a marcas no registradas

Toca ahora interpretar el sentido que la Política asigna a la expresión

"marca de productos o de servicios sobre la que el demandante tiene derechos",

materia sobre la que una abundante y unánime jurisprudencia de los paneles administrativos

se ha expedido favoreciendo una interpretación amplia. Tal amplitud tiene que

ver con el espíritu de la Política, que se dirige a prevenir las disfuncionalidades

que pudieran introducir en el sistema de nombres de dominio quienes sin ánimo

de utilizarlos para su función natural como herramienta de identificación en

Internet usaran prácticas desleales dirigidas a "crear confusión"

en los usuarios de la Red para obtener su propio beneficio y/o para causar perjuicio

al titular de derechos sobre la marca mediante su registro abusivo.

Ya en etapas previas a la instalación del ICANN como entidad rectora del sistema

de nombres de dominio se había subrayado la injusticia de asignar prioridades

diferentes a quienes usaran una marca para distinguirse ante el mercado respecto

de quienes las registraran, usándolas o no. Así se dijo:

A trademark registration does not confer trademark rights in the U.S. and certain

other countries, but rather merely constitutes rebuttable evidence of those

rights. In the U.S., substantive trademark rights arise from actual use as a

trademark. Accordingly, the current policy will sometimes accord unjust advantage

to the prior registrant over the prior user who may have superior rights. This

is unfair (Nota 6).

Y cuando se discutieron y organizaron las principios doctrinarios sobre las

cuales se basaría enseguida la Política, decía el Informe Final sobre

el Proceso de la OMPI relativo a los Nombres de Dominio de Internet (http://wipo2.wipo.int):

168. La OMPI está persuadida de la conveniencia de proceder con firmeza pero

con precaución y de abordar, en la primera etapa, los problemas que, según el

parecer general, necesitan ser solucionados. Es un hecho asombroso que en todas

las 17 reuniones de consulta celebradas en todo el mundo durante el Proceso

de la OMPI, todos los participantes convinieron en que la "ciberocupación"

es una práctica errónea. Revierte en interés de todos, incluida la eficacia

de las relaciones económicas, el evitar la confusión del consumidor, la protección

de los consumidores contra el fraude, la credibilidad del sistema de nombres

de dominio y la protección de los derechos de propiedad intelectual, que se

suprima la práctica del registro abusivo y deliberado de los nombres de dominio.

Existen pruebas de que esta práctica se extiende al abuso de derechos de propiedad

intelectual distintos de las marcas de producto y de servicio, pero la OMPI

considera que es prematuro ampliar en esta etapa la noción de registro abusivo

más allá de la violación de marcas de producto y de servicio. Cuando se haya

adquirido experiencia en el funcionamiento del procedimiento administrativo

y se haya dispuesto de tiempo para evaluar su eficacia y pasar revista a sus

problemas, si los hubiere, lo que sigue siendo prioritario, siempre podrá volver

a examinarse la cuestión de extender la noción de registro abusivo a otros derechos

de propiedad intelectual.

Es obvio que tanto el Informe de la OMPI como la Política aluden

a "marca" en el sentido genérico de una palabra, lema, diseño,

imagen u otro símbolo empleado para identificar y distinguir bienes o servicios,

así como a sus orígenes, productores o distribuidores, permitiendo a los miembros

del mercado y del público diferenciar esos bienes o servicios respecto de otros

que pudieran ser parecidos o sustitutivos. Como institución del Derecho de Propiedad

Intelectual en sentido amplio, se cuentan entre las funciones de las marcas

significar "que todos los bienes que ostenten la marca provienen de una

misma fuente o son controlados por ella y tienen el mismo nivel de calidad"

y "anunciar, promover y ayudar en general a la venta de bienes" (Nota

7).

La Política de ninguna manera se hace referencia a "marcas registradas"

ni a cualquier otro título derivado del cumplimiento de formalidades nacionales

determinadas. Con sentido común, la decisión dictada en el caso AF-0250 Passion

Group Inc. v. Usearch, Inc. concluye que el lenguaje amplio pero claro y

carente de ambiguedad utilizado por la Política se dirige a excluir el

requerimiento de registro (Nota 8): el Panelista

comparte este razonamiento y la interpretación que de él deriva, por lo que

sostiene que marcas no registradas (o marcas de hecho (Nota

9)) se encuentran comprendidas dentro de la competencia del Panel y protegidas

contra el registro abusivo de nombres de dominio que las afecte (Nota

10).

Un importante número de decisiones tomadas por diferentes panelistas de distintos

proveedores de servicios de solución de controversias (se revisaron además

de las producidas por el Centro resoluciones dictadas por los grupos de expertos

actuantes para eResolution y para The National Arbitration Forum) se pronuncia

por la protección de las marcas de hecho. Cito entre ellas:

- Bennett Coleman & Co Ltd v. Steven S Lalwani Bennett Coleman &

Co. Ltd v. Long Distance Telephone Company Cases No. D2000-0014

and D2000-0015.

- SeekAmerica Networks Inc .v. Tariq Masood and Solo Signs Case No.

D2000-0131.

- Julia Fiona Roberts v. Russell Boyd Case No. D2000-0210.

- Jeanette Winterson v. Mark Hogarth Case No. D2000-0235.

- Monty and Pat Roberts, Inc. v. Bill Keith Case No. D2000-0299.

- Experience Hendrix, L.L.C. v. Denny Hammerton and The Jimi Hendrix Fan

Club Case No. D2000-0364.

- Steven Rattner v. BuyThisDomainName (John Pepin) Case No. D2000-0402.

- Rita Rudner v. Internetco Corp. Case No. D2000-0581.

- Gordon Sumner, p/k/a Sting v Michael Urvan Case No. D2000-0596.

- Daniel C. Marino, Jr. v. Video Images Productions, et al. Case No.

D2000-0598.

- Nik Carter v. The Afternoon Fiasco Case No. D2000-0658.

- Philip Berber v. Karl Flanagan and KP Enterprises Case No. D2000-0661.

- Frederick M. Nicholas, Administrator, The Sam Francis Estate v. Magidson

Fine Art, Inc. Case No. D2000-0673.

- VBW-Kulturmanagement und Veranstaltungsges. M.B.H v Ohanessian M.

Case No D2000-0675.

- Isabelle Adjani .v. Second Orbit Communications, Inc. Case No. D2000-0867.

- Michael J. Feinstein v. PAWS Video Productions Case No. D2000-0880.

- Pierre van Hooijdonk v. S.B. Tait Case No. D2000-1068.

- David Gilmour, David Gilmour Music Limited and David Gilmour Music Overseas

Limited v. Ermanno Cenicolla Case No. D2000-1459.

- Marty Rodriguez Real Estate, Inc. v. Lancaster Industries Case No.

D2000-1468.

- MPL Communications Limited v. Denny Hammerton Claim Number: FA0009000095633

- http://www.arbforum.com/domains/

- CMG Worldwide, Inc. v. Naughtya Page Claim Number: FA0009000095641 - http://www.arbforum.com/domains/

- CMG Worldwide, Inc. v Steve Gregory Claim Number: FA0009000095645

- http://www.arbforum.com/domains/

- Cedar Trade Associates, Inc., vs. Gregg Ricks FA0002000093633 -http://www.arbforum.com/domains/

- Tourism and Corporate Automation Ltd. v. TSI Ltd. AF-0096 -http://www.eresolution.ca/services/dnd/decisions/0096.htm

- Bayshore Vinyl Compounds, Inc. v. Michael Ross AF-0187 -http://www.eresolution.ca/services/dnd/decisions/0187.htm

- Passion Group Inc. v. Usearch, Inc. AF-0250 -http://www.eresolution.ca/services/dnd/decisions/0250.htm

Buena parte de estas decisiones se refieren a marcas de hecho constituidas

por nombres de personas que ejercitan alguna actividad dirigida al mercado,

entre estas marcas:

- Nombres de artistas intérpretes musicales o audiovisuales;

- Nombres de artistas de variedades que intervienen en programas difundidos

por organismos de radiodifusión;

- Nombres de autores de obras literarias o artísticas:

- Nombres de hombres o mujeres de negocios;

- Nombres de deportistas.

La misma tutela se otorgó a nombres considerados como common law trademarks

en decisiones dictadas por tribunales de justicia en los Estados Unidos

de América:

- Edgar Online, Inc. v. Dan Parisi, Civ. No. 99-2288 (D.N.J., June 4,

1999).

- Jews for Jesus v. Steven C. Brodsky, 993 F. Supp. 282 (D.N.J. Mar.

6, 1998) aff'd. 159 F. 3d 1351 (3d Cir. 1998)(D.N.J. Mar. 6, 1998).

- The New York Society of Certified Public Accountants v. Eric Louis Associates,

Inc., 79 F.Supp. 2d 331 1999 U.S. Dist. Lexis 18543 (S.D. N.Y. Dec. 2, 1999).

- Archdiocese of St. Louis, et al. v. Internet Entertainment Group, Inc.,

Case No. 4:99CV27SNL, 1999 U.S. Dist. Lexis 1508 (E.D. Mo., Feb. 12, 1999).

Y también en Francia:

- Mme Liliane Bettencourt / La société Milleniumsabure - Tribunal de

grande instance de Nanterre Ordonnance de référé du 29 juin 2000 (Nota

11).

En cuanto a la aplicación de los principios de la legislación española

que tanto el Demandante como la Demandada mencionan, el Panelista tiene ya adoptada

una posición (Nota 12) que ratifica en

el presente Caso: siendo el ICANN una autoridad global y los gTDL recursos globales,

los "derechos" a que la Política se refiere no han de basarse

necesariamente en las peculiaridades de un ordenamiento jurídico nacional concreto

sino en los principios generales comunmente aceptados por el Derecho en las

diferentes jurisdicciones nacionales (Nota

13). Esta postura encuentra acomodo en el artículo 15a de las Reglas

que establece que: "El panel decidirá la demanda sobre la base de las

declaraciones y documentos presentados, de conformidad con la Política Uniforme

y el Reglamento, y de acuerdo con cualesquiera normas y principios de derecho

que considere aplicables". La aplicación de dichos principios de derecho

contribuye a establecer una uniformidad en la interpretación que redunda en

beneficio de todas las partes, independientemente de su nacionalidad o del lugar

donde tengan su sede.

En abono de lo antes expuesto, cito:

- Since the essence of the Internet is its world-wide access, consideration

of the propriety of domain name registrations cannot be confined to comparisons

with trade mark registrations or other rights in the country where the site

is hosted. It is therefore relevant to consider the effects of a domain name

registration and use in relation to the registration and use of identical and

confusingly similar trade marks in other countries. Equally, it is not conclusive

against a complaint that the Complainant’s mark could not have been registered

in a particular country. Bennett Coleman & Co Ltd v. Steven S Lalwani

Bennett Coleman & Co. Ltd v. Long Distance Telephone Company (Nota

14).

- .. Part (i) has no clarifying commentary or additional definition. The language

is obviously taken from the general principles of trademark and unfair trade

law. Granted, the "general principles" of a body of law make more sense when

they can be identified to a particular legal jurisdiction. One would be more

comfortable talking about the general principles of trademark law for a single

sovereign, than for a world full of sovereigns. That the Internet is a world

full of sovereigns is nowhere better illustrated than in this very proceeding,

where the arbitrator is from the United States, the domain name holder has registered

its name with an Australian registrar, and the complainant is a New Zealand

company with London offices. But I determine that it is not feasible for any

given arbitrator or panel to be familiar with all bodies of trademark and unfair

trade law in all countries reached by the Internet, and that it is therefore

sufficient for this proceeding that I am reasonably familiar with U.S. trademark

law and confident that the avoidance of "confusing similarity" can be given

a broad and common sense interpretation having suitable relevance nearly everywhere

on the Internet.

Tourism and Corporate Automation Ltd. v. TSI Ltd. AF-0096 - http://www.eresolution.ca/services/dnd/decisions/0096.htm

Por tanto, concluyo que las marcas de hecho se encuentran comprendidas

entre las aludidas por la disposición del art. 4 de la Política y sirven

de válido fundamento para que quienes tengan derechos sobre ellas los defiendan

contra el registro abusivo de nombres de dominio usando el "procedimiento

administrativo obligatorio".

6.2 Otros principios jurídicos aplicables

Recuerdo una vez más, que de acuerdo al art. 15 de las Reglas, en complemento

y/o subsidio de la Política, los panelistas podrán recurrir a las "normas

y principios de derecho":

15. Resolución del grupo de expertos

a) El grupo de expertos resolverá la demanda teniendo en cuenta las declaraciones

y los documentos presentados y de conformidad con la Política, el presente

Reglamento y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables.

Entre las normas internacionales que más claramente resumen los principios

jurídicos aplicables en el ámbito de la Propiedad Industrial, se encuentra sin

duda el Convenio de París cuyas disposiciones no se limitan a las marcas registradas

sino que se extienden a nombres comerciales:

Artículo 8 [Nombres comerciales] El nombre comercial será protegido en todos

los países de la Unión sin obligación de depósito o de registro, forme o no

parte de una marca de fábrica o de comercio.

para cuya salvaguardia no se requiere el cumplimiento de formalidad alguna

y que incluyen asimismo en el ius conventionis los principios básicos

dirigidos a impedir actos de competencia desleal:

Artículo 10bis [Competencia desleal]

1) Los países de la Unión están obligados a asegurar a los nacionales de los

países de la Unión una protección eficaz contra la competencia desleal.

2) Constituye acto de competencia desleal todo acto de competencia contrario

a los usos honestos en materia industrial o comercial.

3) En particular deberán prohibirse:

1. cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea,

respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial

de un competidor;

2. las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar

el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un

competidor;

3. las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio,

pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación,

las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos.

Si las marcas de hecho han de ser protegidas sobre la base de los "principios

de derecho" internacionalmente aplicables, la analogía entre los nombres

de persona usados como identificador comercial y los nombres comerciales deberá

ser tomada en cuenta, así como la vigencia de principios internacionales para

prevenir actos de competencia desleal.

Del mismo modo, el Panelista hace mérito de los principios generales que surgen

de la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1988

relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia

de marcas, cuyo art. 4 estipula:

Otras causas de denegación o de nulidad relativas a conflictos con derechos

anteriores

4. Asimismo, cualquier Estado miembro podrá disponer que se deniegue el registro

de una marca o si está registrada, que se declare su nulidad en los casos y

en la medida en que:

c) el uso de una marca se pueda prohibir en virtud de un derecho anterior distinto

de los mencionados en el apartado 2 y en la letra b) del presente apartado en

particular:

i) un derecho al nombre;

ii) un derecho a la propia imagen;

iii) un derecho de autor;

iv) un derecho de propiedad industrial:

La protección de las marcas de hecho con origen en el nombre personal

o en un derecho de autor (como podría tenerla un seudónimo artístico) respecto

de su registro como nombre de dominio con fines de "crear confusión"

a los usuarios de Internet resulta confirmada, pues, por principios generales

del Derecho con obvia pertinencia respecto de la cuestión en debate.

6.3 El nombre de un autor como marca

Es un hecho notorio que las profesiones artísticas constituyen actualmente

maneras de ejercicio de actividades lucrativas, dirigidas al mercado y sometidas

a la competencia. En el mundo analógico, los ejemplares de obras (pinturas,

esculturas, planos de arquitectura, programas de computación, etc.) son objeto

de comercio activo. En el mundo virtual, no se discute que los "contenidos"

protegidos bajo Derecho de Autor son materia prima privilegiada para el comercio

electrónico y elemento básico para el desarrollo de la "Nueva Economía".

Poca duda puede caber entonces de que el nombre o seudónimo de un autor o artista

intérprete de obras de cualquier género constituye a los efectos de la puesta

en el mercado de ejemplares o "contenidos" una marca que distingue

ante el público dicho ejemplar o contenido y le comunica el prestigio adquirido

ante dicho público por el autor o artista intérprete en razón de los méritos

y difusión de su obra o repertorio anterior. No existiendo registro, ese nombre

o seudónimo deberá recibir el tratamiento de una marca de hecho.

No parecería coherente que cuando se organiza el sistema jurídico internacional

tendiente a otorgar tutela legal a la distribución en línea de "contenidos"

(Nota 15) y cuando se asegura protección

legal a la "Información sobre la gestión de derechos" (Nota

16), se incurriera en desprotección de uno de los identificadores básicos

de cualquier "contenido", favoreciendo no solamente la confusión del

público sino también la realización de maniobras que atenten contra el ejercicio

de los derechos patrimoniales y morales de autor y de artista intérprete.

En casos anteriores se resolvió explícitamente acerca de la condición de marcas

de hecho que revisten los nombres de autor:

The Panel finds that an artist may be entitled to a common law trademark or

service mark without registering the mark with the appropriate authority. See,

Julia Roberts v. Russell Boyd (WIPO Case No. D2000-0210).

The artist must show that his or her name has achieved sufficient secondary

meaning or association with Complainant.

Frederick M. Nicholas, Administrator, The Sam Francis Estate v. Magidson Fine

Art, Inc. Case No. D2000-0673.

Concluyo sobre tales bases que el nombre o seudónimo con el que un autor firma

habitualmente sus obras (Nota 17), constituye

de por sí una marca de hecho a la luz de los principios generales de

derecho y a los fines de la Política.

6.4 La marca no registrada del presente caso

La marca de hecho sobre la que se basa la Demandante es su firma como

autor "Lorenzo Silva", diferente de su nombre civil completo (que

incluye el apellido materno). Los títulos que la Demandante presenta respecto

de la difusión y prestigio de su firma son abundantes, y se respaldan con numerosísimos

documentos accesibles en Internet (algunos de los cuales fueron sumariamente

revisados por el Panelista) y no han sido negados por la Demandada, quien no

discute la relevancia de su contraria en el presente caso dentro del contexto

de la literatura contemporánea de nuestra lengua.

Decisiones anteriores requirieron que el nombre personal fuera "suficientemente

famoso" en el campo de su actuación para que alcanzara el carácter de una

marca de hecho (Nota 18). El Panelista,

teniendo en cuenta los antecedentes alegados y probados por el Demandante aludidos

en el párrafo anterior, considera que tal requisito de notoriedad se llena más

que suficientemente en el presente Caso.

Otra decisión -que versó sobre el seudónimo artístico del cantante Sting-

consideró que deberían juzgarse con mayor rigor aquellos casos en que el seudónimo

fuera una palabra común del idioma, reduciendo así el valor distintivo del identificador

y por tanto el riesgo de confusión (Nota 19).

En el presente caso, la marca de hecho no es una palabra del idioma usada

en cuanto tal, ni todo el nombre civil de demandante: es su firma, o sea el

nombre o seudónimo que el público y los usuarios de Internet buscan para identificar

las obras de su autoría.

Por todo lo anterior, el Panelista considera que el nombre y firma "Lorenzo

Silva" constituye una marca de hecho abarcada por la disposición

del art. 4 de la Política y que por tanto corresponde entrar a considerar

si el registro del nombre de dominio <Lorenzosilva.com> constituye o no

un registro abusivo.

7. Argumentos de las partes.

7.1 Argumentos del Demandante.

El Demandante alega en apoyo de la Demanda que:

El demandante, Lorenzo Silva, es un escritor español que goza de notoriedad,

prestigio y renombre internacionales.

a) La actividad literaria del demandante posee una manifiesta proyección y

presencia en Internet.

b) La confusión entre el nombre propio del demandante y el nombre de dominio

objeto de reclamación es absoluta.

c) En el ejercicio de su actividad literaria, el nombre propio Lorenzo Silva

ostenta una considerable notoriedad, que asocia su persona con sus obras

literarias.

d) La elección del nombre de dominio <Lorenzosilva.com> por la Demandada

no obedece a la casualidad, sino que es consecuencia directa de la notoriedad

previamente alcanzada por la Demandante mediante un esfuerzo creativo intenso.

e) La doctrina establecida por el Centro de Arbitraje y Mediación, al resolver

casos anteriores protegiendo al titular del derecho preexistente, resulta de

aplicación al presente caso.

f) La jurisprudencia del Centro ha reconocido la existencia de una incuestionable

relación de identidad entre el nombre de personas que alcanzaron notoriedad

como consecuencia de su actividad y el nombre de dominio controvertido. Dicha

notoriedad es considerada por el Centro como título suficiente y anterior para

dispensar protección de los reclamantes, y transferirles los nombres de domino

que, terceras personas, aprovechándose de su notoriedad habían intentado usurpar.

g) La Demandada carece de interés legítimo alguno y cualquier derecho en el

registro del nombre de dominio cuestionado, lo que surge de la exclusividad

de la Demandante al uso de su nombre personal como marca y del no uso del nombre

de dominio para dar acceso a algún recurso activo de Internet

h) El nombre de dominio controvertido ha sido registrado y está siendo utilizado

de mala fe, lo que se verifica al haber registrado la Demandada, además del

de la Demandante y de manera que no puede reputarse casual, otros nombres de

dominio coincidentes con los de escritores o artistas de gran notoriedad. Alega

que la mala fe se agrava por la nacionalidad de la Demandada, para quien la

notoriedad del nombre de dominio controvertido es máxima.

7.2 Argumentos de la Demandada.

En apoyo de la Contestación de Demanda, la Demandada arguye que:

a) La demandante carece de título necesario para reclamar el dominio amparándose

en un derecho de marca ya que no posee marcas registradas.

b) La referencia por la Demandante a jurisprudencia del Centro estableciendo

un paralelismo entre nombre civil y marca puede inducir a error, por ser incorrecta

y manifiestamente engañosa su aplicación.

c) En España, nadie goza de derechos adquiridos respecto de una marca

en tanto ésta no se conceda por el Registro de la Propiedad Industrial .

d) En el ordenamiento jurídico español, no se contempla norma o jurisprudencia

en materia de marcas, por la que se establezca relación alguna entre nombre

civil y marca.

e) En los casos a los que la Demandante hace referencia, el derecho aplicado

ha sido el vigente en Inglaterra y los Estados Unidos, mientras que en el presente

caso el derecho a aplicarse ha de ser el derecho español.

f) En el derecho español, el nombre civil de una persona está compuesto

por su nombre y sus dos apellidos, incluyendo el materno.

g) Para el caso de que el Panelista considerase la relación entre nombre civil

y marca, dicha relación debería establecerse entre el nombre civil completo

del Demandante-incluyendo apellido materno- y el nombre de dominio en disputa.

h) Al registrar el nombre de dominio en disputa, la Demandada no ha privado

ni limitado ningún derecho al Demandante o a otras personas de nombre "Lorenzo"

o apellidos "Silva" o "Amador", ya que existe multitud de

otros nombres de dominio conteniendo esos vocablos susceptibles de registro.

i) El registro del nombre de dominio en disputa se enmarca en un proyecto cultural

e informativo ambicioso tendiente a difundir la cultura hispana en relación

con la Literatura y la Música, cubriendo en la primera de las artes mencionadas

todos los autores clásicos y contemporáneos.

j) La Demandada tiene también registrados numerosos nombres de dominio conteniendo

el nombre autores clásicos hispanos, así como cantantes y grupos musicales contemporáneos.

k) Para tener un nexo común entre los diferentes autores y ofrecer una información

más completa a los internautas amantes de la cultura que visiten las páginas

web, la Demandada tiene registrados los dominios <escritoreshispanos.com>

y <cantanteshispanos.com>.

l) Cualquier español está perfectamente legitimado para difundir su

propia cultura y este derecho se encuentra incluso recogido en la Constitución

Española.

m) La Demandada es una empresa pequeña, poseedora de recursos limitados,

pero a la vez de los necesarios para su actividad en Internet, lo que acredita

su legítimo interés en el nombre de dominio objeto de controversia.

n) A diferencia de la conducta de los demandados en los casos cuya jurisprudencia

cita la Demandante, la Demandada no ha ofrecido a la venta ni en forma privada

ni pública el nombre de dominio en disputa, ni lo ha ofrecido en subastas públicas

o en forma privada, ni lo ha publicitado en medio alguno, ni publicitado su

tenedor, ni hecho mención alguna en ningún medio de comunicación de su tenencia.

o) La Demandada no ha registrado el dominio para venderlo, alquilarlo o transferirlo,

sino para un uso cultural y sin ánimo de lucro alguno.

p) No ha existido por parte de la Demandada intención alguna de monopolizar

el nombre de dominio en disputa ni de impedir que nadie pudiera gozar de dominios

parecidos.

8. Análisis y Conclusiones

La Política establece en el artículo 4(a) los extremos que deben ser

probados acumulativamente por el Demandante para prevalecer en un procedimiento

administrativo por registro abusivo de nombre de dominio. Examinaremos a continuación

la existencia o inexistencia de tales extremos en este Caso.

"4a(i) Identidad o similaridad que cause confusión"

Siendo la extensión ".com" atributo del respectivo gTDL, común a

todos los nombres de dominio bajo dicho TDL, y dado que no tiene significación

la presencia o ausencia de separación entre los vocablos "Lorenzo"

y "Silva", no puede discutirse que la marca de hecho constituida

por la firma de autor Lorenzo Silva es idéntica al nombre de dominio <Lorenzosilva.com>.

En consecuencia, el requisito del párrafo a(i) del artículo 4 de la Política

se cumple en el Caso.

"4a(ii) Ausencia de derechos o interés legítimo de la Demandada en el

nombre de dominio"

De acuerdo a lo alegado y probado en el Caso, la denominación "Lorenzosilva"

(así como "Lorenzo" o "Silva" o "Lorenzo Silva")

carece de relación alguna con el nombre de la Demandada y tampoco la tiene con

empresa o negocio de su propiedad, ni fueron o son usados por la Demandada con

algún propósito no comercial, ni constituyen la firma o el título de alguna

obra de su autoría o producción. La eventual existencia de la intención de llevar

a cabo en algún futuro "un proyecto cultural e informativo" no puede

considerarse fuente de derechos o base para un interés legítimo en el uso de

la marca de hecho en disputa como nombre de dominio.

Es obvio y no precisa demostración que cualquier persona u organización puede

organizar vastos repertorios de material cultural sin recurrir a la "ocupación"

de nombres de dominio coincidentes con la firma de autores vivientes o cuyos

derechos "patrimoniales" de autor se encuentren en vigencia. Cualquier

usuario de Internet conoce la existencia de grandes repositorios virtuales de

obra literaria tales como:

- Project Gutenberg (http://promo.net/pg/) biblioteca electrónica de

magna dimensión;

- The online Medieval and Classic Library (http://sunsite.berkeley.edu/OMACL/);

- The Michigan Electronic Library (http://accessmichigan.org/)

En lengua castellana es de relevante importancia:

- Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes (http://www.cervantesvirtual.com/catalogo.shtml);

y en mi país funciona con contenido electrónico:

- Biblioteca Nacional de la República Argentina http://www.bibnal.edu.ar/

Los usuarios de Internet, tenemos asimismo acceso a extenso número de repertorios

electrónicos especializados, como por ejemplo:

- The WWW Virtual Library (http://vlib.org/);

- Mathematics WWW Virtual Library (http://euclid.math.fsu.edu/Science/math.html).

Ninguno de los respetables y bienhechores organizadores de estas bibliotecas

virtuales precisó recurrir al registro de nombres de dominio para cada uno de

los autores de obras incluidas en su repertorio: se limitó a usar los recursos

naturales y propios del lenguaje HTML para proporcionar a los usuarios de Internet

las pistas necesarias destinadas a que los instrumentos de navegación y los

agentes actuantes en la Red ubicaran con precisión la información pertinente

a una búsqueda de material textual.

En el anterior caso No. D2000-0235 Jeanette

Winterson v. Mark Hogarth (cuyos hechos son notablemente similares a los

del presente Caso) la Demandada alegó haber reservado el nombre de dominio en

disputa para desarrollar luego bajo tal URL un sitio dedicado al escritor del

caso. Tal supuesta intención no fue considerada manifestación de un interés

legítimo, sobre todo teniendo en cuenta que el supuesto proyecto no se manifestaba

en ninguna realización concreta (Nota 20).

Lo mismo ocurre en el Caso a resolución.

Con referencia a la jurisprudencia en casos similares, mencionemos igualmente

que en el Caso No. D2000-0673 Frederick M.

Nicholas, Administrator, The Sam Francis Estate v. Magidson Fine Art, Inc.

se recordó que la exclusividad marcaria reconocida a los autores respecto de

su firma (nombre o seudónimo) no impide utilizarla de manera leal por adecuada

a sus fines (la identificación = diferenciación ≠ confusión) con el objeto

de individualizar al autor o a su obra (Nota

21). Esta circunstancia se da en el Caso, que no existiría si la Demandada

hubiera trabajado para "difundir su propia cultura" sin registrar

como de su titularidad nombres de dominio conteniendo firmas que identifican

como autores a terceros.

Por lo demás, la Demandada no demostró la existencia de las circunstancias

aludidas en los parráfos "i." a "iii." del artículo 4.c.

de la Política, ni la existencia de cualquier otra circunstancia que

pudiera demostrar derechos o interés al uso de los nombres de dominio a los

fines del parráfo 4(a)(ii) de la Política. En particular:

Sobre 4.(c)(i):

No existe alegación ni prueba alguna en el sentido de que "antes de haber

recibido cualquier aviso de la controversia" la Demandada hubiera usado

los nombres de dominio o "efectuado preparativos demostrables" para

hacerlo "en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios".

Sobre 4.(c)(ii):

Tampoco existe alegación ni prueba alguna en el sentido de que la Demandada

haya sido "conocido corrientemente por el nombre de dominio" en disputa.

Sobre 4.(c)(iii):

Resulta igualmente inexistente alegación o prueba en el sentido de que la Demandada

haya hecho o esté haciendo algún "uso legítimo y leal o no comercial del

nombre de dominio", cualquiera fuera su intención o propósito.

Sobre tales bases, el Panelista concluye que la Demandada no tiene interés

legítimo en el uso del nombre de dominio <Lorenzosilva.com>. En consecuencia,

el requisito del párrafo a.(ii) del artículo 4. de la Política se cumple

en el Caso.

"4a(iii) Registro y uso del Nombre de dominio con mala fe por la Demandada"

Dado que el párrafo bajo examen requiere la existencia del mala fe tanto en

el registro como en el posterior uso del nombre de dominio, el Panelista hace

mérito de que:

a) Ha sido alegado y probado por la Demandante (y no discutido por la Demandada)

que la firma de la Demandante (marca de hecho, según antes se hizo mérito)

tenía notoriedad en el ámbito hispánico y a nivel internacional a la fecha del

registro del nombre de dominio en disputa. Esto lleva al Panelista a considerar

que la Demandada registró deliberadamente dicho nombre de dominio para apropiarse

de una firma y marca de hecho prestigiosa en el mercado de "contenidos",

de propiedad de un tercero.

b) Refuerza la presunción de mala fe en el registro el hecho (alegado por la

propia Demandada) de haber registrado la misma como nombres de dominio también

las firmas (marcas de hecho) de muchos otros escritores y artistas intérpretes

musicales vivos y activos en el mercado de "contenidos". En caso similar

anterior, idéntica circunstancia fue considerada por el panel evidencia de una

conducta contraria a la Política (Nota

22).

c) Se considera que la mera "reserva" del nombre de dominio registrado

aun cuando no permita a los usuarios de Internet operar el acceso a un sitio

Web activo, constituye un "uso" de tal nombre de dominio, ya que de

esa forma éste no puede ser registrado ni usado por otra persona (Así lo viene

considerando la jurisprudencia del Centro desde tan temprano como el Caso D2000-0003

Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows) (Nota

23).

Para examinar la existencia de buena fe o mala fe en la conducta de la Demandada

al registrar y usar los nombres de dominio en disputa, deberán revisarse ahora

las alegaciones de las partes acerca de las circunstancias mencionadas en la

lista no exhaustiva de evidencias de mala fe inclusas en los cuatro párrafos

del artículo 4.(b) de la Política:

Sobre 4(b)(i):

Las alegaciones y pruebas presentadas por las partes no llevan a considerar

que la Demandada haya realizado el registro y uso del nombre de dominio en disputa

con "con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro

del nombre de dominio al demandante o a un competidor de ese demandante".

Sobre 4.(b)(ii):

Las alegaciones y pruebas presentadas por las partes no llevan al Panelista

a considerar que la Demandada haya "registrado el nombre de dominio a fin

de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la

marca en un nombre de dominio correspondiente".

Sobre 4.(b)(iii):

La Demandada no es un autor literario o periodístico competidor del Demandante

y en consecuencia no pudo haber "registrado el nombre de dominio fundamentalmente

con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor".

Sobre 4.(b)(iv):

El Panelista verificó que a la fecha de dictarse la Resolución el uso del nombre

de dominio en disputa como dirección de Internet no produce acceso a ningún

sitio Web activo, exhibiendo la página accedida un mensaje de "No se puede

mostrar la página". El Panelista considera que en caso de que la Demandada

usara efectivamente el nombre de dominio como URL de algún sitio activo en la

Web estaría realizando una tentativa deliberada para "atraer, con ánimo

de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en línea".

En tal supuesto, los usuarios de Internet se verían llevados a "confusión

con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o

promoción" del sitio creado por la Demandada "o de un producto o servicio

que figure en su sitio Web o en su sitio en línea".

La Contestación no proporciona al Panelista elemento alguno para dar por cierto

que la Demandada pueda hacer en el futuro algún uso legítimo del nombre de dominio

en disputa, de modo que el pase a cumplir su destino único y natural como valioso

recurso técnico de Internet de acuerdo a la Política y sin dañar

los derechos del Demandante como titular de una marca de hecho que coincide

con el contenido de tal nombre de dominio. Tampoco la descarta la Contestación

la posibilidad de que en caso de usarse en un futuro el nombre de dominio <Lorenzosilva.com>

se causara confusión a los usuarios de Internet que buscaran el sitio de la

Demandante introduciendo como dirección el nombre de dominio que contiene su

firma y marca de hecho. En opinión del Panelista, en tal caso los usuarios

de Internet tendrían motivos para pensar que el uso de la firma como nombre

de dominio implica alguna clase de participación de la Demandante en los documentos

o servicios que la Demandada ofreciera en la dirección identificada con el mismo.

En consecuencia, el Panelista concluye que la circunstancia constitutiva de

mala fe indicada en el artículo 4.(b)(iv) de la Política se verifica

en el Caso.

En razón de todo lo anterior, el Panelista llega a la conclusión de que la

Demandada registró y usó el nombre de dominio <Lorenzosilva.com> con mala

fe. En consecuencia, el requisito del Párrafo a(iii) del artículo 4. de la Política

se cumple en el Caso.

9. Decisión

El Demandante ha probado que el nombre de dominio es idéntico a su Marca de

Comercio, que la Demandada carece de derechos o interés legítimo al uso del

nombre de dominio, y que la Demandada registró y usa el nombre de dominio con

mala fe. En consecuencia, de acuerdo al artículo 4. párrafo (i) de la Política,

el Panel requiere que el registro del nombre de dominio <Lorenzosilva.com>

se transfiera a la Demandante.

Antonio Millé

Panelista Unico

Fecha: 27 de enero de 2001

Notas:

1. Equivocadamente, la Demandada se refiere

a los panelistas de nacionalidad española como "encargados de resolver

los conflictos referidos a España", sin reparar que los panelistas

del Centro tienen idoneidad para resolver cuestiones planteadas por partes nacionales

o domiciliadas en cualquier jurisdicción, como el presente caso demuestra.

2. Reglas, 1: Se entenderá por proveedor

el proveedor de servicios de solución de controversias aprobado por la ICANN.

3. Me basé en igual principio al resolver

el Caso No. D2000-0910 PORT AVENTURA S.A. v.

Próspero Morán, diciendo "la aplicación de la Política a las disputas

sobre nombres de dominio y la competencia del Centro para resolverlas deriva

de los compromisos establecidos entre ICANN y el Registrador y de los términos

y condiciones que éste último fija a los registrantes",

4. Las Reglas aluden claramente a

la especialización que se exige a los panelistas al definirlos en 1: "

Se entenderá por grupo de expertos el grupo administrativo de expertos

nombrado por un proveedor para resolver una demanda relativa a un registro de

nombre de dominio".

5. Al revisar, por prurito de exactitud,

las listas de panelistas de eResolution y The National Arbitration Forum, tuve

el gusto de comprobar que igualmente las integran colegas destacados en las

especialidades jurídicas de la propiedad intelectual, la Computer Law

y el naciente Derecho de Internet.

6. American Bar Association Section of Intellectual

Property Law - Response to the U.S. Government Paper on the Improvement of

Technical Management of Internet Names and Addresses

7. Glosario de terminos referentes

a la Propiedad Intelectual - Por Benjamin Oelsner http://www.usinfo.state.gov/espanol/ipr/glos.htm

8. Passion Group Inc. v. Usearch, Inc.

AF-0250: "Had ICANN intended the Policy to be restricted to cases involving

only registered trademarks or service marks, it could easily have used narrower

language than "a trademark or service mark in which the complainant has rights".

The Panel finds the Policy applies to marks in which there are common law rights

as well as to marks in which there are rights arising from registration".

9. Utilicé dicha nomenclatura, como equivalente

castellano del inglés common law trademark al dictar resolución en el

Caso No. D2000-0749 David Valls Biosca v. Alex

Blasi Mas.

10. Así los sostienen en forma explícita

otras resoluciones, como:

•SeekAmerica Networks Inc .v. Tariq Masood and Solo Signs Case No.

D2000-0131: "The Rules do not require

that the Complainant's trade mark or service mark be registered by a government

authority or agency for such rights to exist. In this respect, the Panel refers

to WIPO's Final Report on the Internet Domain Name Process [April 30, 1999]

paragraphs 149-150".

•CMG Worldwide, Inc. v. Naughtya Page Claim Number: FA0009000095641:

"The ICANN dispute resolution policy is "broad in scope" in that "the

reference to a trademark or service mark ‘in which the complainant has rights’

means that ownership of a registered mark is not required–unregistered

or common law trademark or service mark rights will suffice" to support a

domain name complaint under the policy. See McCarthy on Trademarks and

Unfair Competition, § 25:74.2, Vol. 4 (2000) (emphasis in original)".

11. Il est incontestable qu'en adoptant pour

nom de domaine la dénomination " lilianebettencourt ", la société défenderesse,

a d'une part reproduit l'élément attractif de la marque, sans l'autorisation de

son titulaire, s'est d'autre part appropriée le nom patronyme de Liliane Bettencourt

. http://www.legalis.net/cgi-iddn/french/affiche-jnet.cgi?droite=internet_marques.htm.

12. Ver decisión en caso Gestevisión Telecinco,

S.A. v. Trazos Infografia, S.L. - Caso N° D2000-0540,

donde dije: "El Panelista no entrará al análisis de las alegaciones basadas

en el Derecho Nacional de España por tratarse el g.TDL ".com" de un dominio

genérico de alto nivel global, no sometido a los preceptos de ningún derecho positivo

nacional en particular. Señalase no obstante que dichos preceptos corroborarían

en el Caso la decisión que se adopta sobre las solas bases de la Política, aplicables

en razón de expresas disposiciones del contrato cerrado entre la Demandada y el

Registrador al solicitar el primero el registro de los nombres de dominio en disputa".

13. Nótese que el art. 15 de las Reglas

menciona explícitamente a los "principios de derecho" entre las fuentes

supletorias a la Política que los panelistas deberán usar para la resolución

de los casos.

14. Señalemos de paso que el caso

Bennett Coleman & Co Ltd v. Steven S Lalwani Bennett Coleman & Co.

Ltd v. Long Distance Telephone Company (Cases No. D2000-0014

and D2000-0015) se refiere a una marca de hecho

constituida por el título de una publicación periódica, con lo que evidenciamos

que otros "derechos" diferentes del nombre personal han resultado también

protegidos bajo la Política.

15. "Puesta a la disposición del público"

en la nomenclatura de las convenciones OMPI.

16. Con arreglo al art. 12, 2) del Tratado

de la OMPI sobre Derecho de Autor, la identificación del autor (o sea su nombre

o seudónimo) hace parte de la información protegida: "A los fines del presente

Artículo, se entenderá por "información sobre la gestión de derechos" la información

que identifica a la obra, al autor de la obra, al titular de cualquier derecho

sobre la obra, o información sobre los términos y condiciones de utilización de

la obras, y todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera

de estos elementos de información estén adjuntos a un ejemplar de una obra o figuren

en relación con la comunicación al público de una obra".

17. La Convención de Berna se ocupa en su

art. 15 de estos nombres o seudónimos a otros efectos:

1) Para que los autores de las obras literarias y artísticas protegidas por el

presente Convenio sean, salvo prueba en contrario, considerados como tales y admitidos,

en consecuencia, ante los tribunales de los países de la Unión para demandar a

los defraudadores, bastará que su nombre aparezca estampado en la obra en la forma

usual. El presente párrafo se aplicará también cuando ese nombre sea seudónimo

que por lo conocido no deje la menor duda sobre la identidad del autor.

18. Steven Rattner v. BuyThisDomainName

(John Pepin) Case No. D2000-0402: "The

panelist in that decision goes on to equate the distinctive character with the

whether or not the person in question is sufficiently famous in connection with

the services offered by that complainant. The Panel agrees with this manner of

proceeding and based on the materials provided by the Complainant finds that the

Complainant holds a common law mark in connection with investment banking and

corporate advisory services which is well known".

19. 6.5 In the opinion of this Administrative

Panel, it is doubtful whether the Uniform Policy is applicable to this dispute.

Although it is accepted that the Complainant is world famous under the name STING,

it does not follow that he has rights in STING as a trademark or service mark.

Unlike the personal names in issue in the cases Julia Fiona Roberts v Russell

Boyd, Jeannette Winterson v Mark Hogarth, and Steven Rattner v BuyThisDomainName

(John Pepin), the personal name in this case is also a common word in the

English language, with a number of different meanings".

20. Jeanette Winterson v. Mark Hogarth

Case No. D2000-0235: "The Respondent, Mark

Hogarth, is a Research Fellow in the Department of History & Philosophy of

Science at Cambridge University. In March 2000, the Respondent states that he

registered the domain name writerdomains.com under which he operates a web page

announcing that its aim is to develop websites devoted to some of the world's

favourite writers. 132 such writers are named, including the Complainant, Jeanette

Winterson. The introduction page to the website proposes that it will develop

web pages devoted to these authors which will: "... serve to inform about the

writer's work, their biography, forthcoming work, interviews, book signings, and

much more besides."

21. Frederick M. Nicholas, Administrator,

The Sam Francis Estate v. Magidson Fine Art, Inc. Case No. D2000-0673:

"The existence of a common law trademark or service mark does not prohibit

art collectors or the general public from referring to a piece as a "Sam Francis"

work. The existence of a common law trademark or service mark does prohibit the

use of the phrase "Sam Francis" in a manner denoting that a gallery or exhibition,

whether physical or virtual, is sponsored or authorized by Sam Francis or his

Estate".

22. Pierre van Hooijdonk v. S.B. Tait

Case No. D2000-1068: "The Complainant submits

that his rights to the goodwill in his name is protected by the laws of the United

Kingdom, the laws of the United States of America and Dutch law. In support of

this submission the Complainant refers to the recent decision of the President

of the Amsterdam District Court in Albert Heijn and 159 other plaintiffs v. Name

Space, July 13, 2000. According to the Complainant this decision is not yet published

but the Complainant has submitted an English language translation of the judgment

of the Court, from which it appears that the Court decided in favour of the plaintiffs

claim in summary proceedings and directed the transfer of approximately 300 domain

names registered by Name Space. .. "the contested use of the proper names of various

plaintiffs must, in respect of these plaintiffs, be considered to be unlawful

as they are now unable to register their proper names (or have their proper names

registered) as domain names and are therefore unable to exploit these, causing

them to suffer losses"".

23. Este criterio ha sido aplicado explícitamente

en casos anteriores referentes a marcas de hecho. Cito al respecto la jurisprudencia

emanada de la decisión en el caso Bayshore Vinyl Compounds, Inc. v. Michael

Ross AF-0187: "The mere registration of a domain name without making

preparations to use the domain name for the bona fide offering of goods or services

is not sufficient to demonstrate the rights or legitimate interests required by

Paragraph 4 (a) of the ICANN Policy. LIBRO AG v. NA Global Link Limited, Case

No. D2000-0186. The fact that the Respondent registered

the domain name 18 months ago (compared to use of BAYSHORE VINYL by the Complainant

for over 14 years) and has used it as a mere placeholder suggest that the Respondent

has no rights in it. Ventura Foods LLC v. Pathi, Case No. AF-0136".

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