Ferrocarril Metropolità de Barcelona, S.A. v. Ignacio Allende
WIPO Case No. D2000-0873
- Outcome
- Transfer
- Domain names
- metrobarcelona.com
- Complainant
- Ferrocarril Metropolità de Barcelona, S.A.
- Respondent
- Ignacio Allende
- Decided
- 11 Oct 2000
- Language
- Spanish
Source: WIPO Arbitration and Mediation Center. Official copy: https://www.wipo.int/amc/en/domains/decisions/html/2000/d2000-0873.html
Centro de
Mediación y Arbitraje de la OMPI
DECISION
DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Ferrocarril
Metropolità de Barcelona, S.A. v. D. Ignacio Allende Fernández
Caso No.
D2000-0873
1. Las partes
1.1 Demandante: Ferrocarril
Metropolità de Barcelona, S.A., con domicilio social en calle 60, números
21-23, Sector A Polígono Industrial de la Zona Franca, Barcelona 08040,
España.
1.2 Demandado: D. Ignacio
Allende Fernández, con domicilio en Avenida de los Chopos, 65, Las Arenas,
Getxo, Vicaya, España, representado por Dª Ana de Godos Castellanos.
2. El Nombre de Dominio
y el Registro
2.1 La demanda tiene
como objeto el nombre de dominio, "metrobarcelona.com".
2.2 La entidad registradora
de ambos nombres es NETWORK SOLUTIONS, INC., con domicilio en 505 Huntmar Park
Drive, Hurndon, Virginia, 20170 - 5139, USA.
3. Iter procedimental
3.1 Una demanda, de
acuerdo con la "Política Uniforme de Solución de Controversias
en materia de Nombres de Dominio", en lo sucesivo denominada "Política
Uniforme", según fue adoptada por ICANN el 24 de Octubre de 1999, y de
acuerdo con el Reglamento igualmente adoptado por ICANN para esa Política
Uniforme, en lo sucesivo "el Reglamento ", fue presentada ante el Centro de
Mediación y Arbitraje de la OMPI, en lo sucesivo "El Centro de Arbitraje",
el día 26 de Julio de 2000.
3.2 Una copia de la
demanda fue enviada por correo electrónico a la entidad registradora
y al demandado, quien contestó a la demanda con fecha 15 de Septiembre
de 2000.
3.3 Con fecha 25 de
Septiembre, de acuerdo con la petición del demandado de que la disputa
fuera decidida por un panel compuesto de un solo miembro, la OMPI designó
a Luis H. de Larramendi como panelista, haciéndole llegar copia completa
de la documentación.
4. Antecedentes de hecho
4.1 El demandante es
una persona jurídica, Ferrocarril Metropolità de Barcelona, S.A.,
cuya principal actividad consiste en la gestión del ferrocarril metropolitano
de la ciudad de Barcelona; su vida legal data desde su constitución el
17 de Diciembre de 1920.
El demandante es titular
del registro español de marca 2.085.108 METRO DE BARCELONA, y a través
de una sociedad vinculada de los dominios "barcelona.net" y "barcelona.org"
desde el 25 de Mayo de 2000.
4.2 El demandado es
una persona física, D. Ignacio Allende Fernández, de nacionalidad
española, con domicilio en Las Arenas, Getxo (Vizcaya).
4.3 A los efectos de
este procedimiento arbitral es de tener también en cuenta la circunstancia
de que quien accede en la actualidad a la dirección de Internet "metrobarcelona.com",
es redireccionado a la página "metrobilbao.com", sin que en
ella figure ninguna advertencia que haga saber la razón de ese vínculo.
Igualmente es de considerar
que con fecha 31 de Agosto se adoptó una resolución en el conflicto
D2000-0467 en donde el panelista nombrado por la Organización Mundial
de la Propiedad Intelectual ha declarado similar el dominio METROBILBAO a las
marcas METRO DE BILBAO, ha estimado que el demandado en aquel procedimiento,
que es la misma persona aquí demandada, Ignacio Allende Fernández,
carece de derechos anteriores legítimos respecto a ese nombre de dominio,
entiende que lo ha registrado de mala fe, y lo usa de mala fe, habiendo resuelto
como consecuencia de todo ello la transferencia del dominio a la demandante,
METRO BILBAO, S.A.
5. Pretensiones de las
partes
5.1 Demandante
El demandante
afirma:
- que el demandado
ha registrado un dominio que es virtualmente idéntico a una marca de
su propiedad,
- que la denominación
en que consiste el dominio impugnado es una denominación con la que inmediatamente
se asocia a la demandante, que es la entidad que presta el servicio público
del ferrocarril metropolitano en la ciudad de Barcelona,
- que el demandante
ha solicitado también otros dominios similares, como son los dominios
"metrobilbao.com" y "metromadrid.com",
- que hasta una fecha
no determinada en la dirección "metrobarcelona.com" se podía
acceder a un contenido de carácter pornográfico,
- que el demandado
ha ofrecido la venta de su dominio "metrobarlona.com",
- que el demandado
no tiene ningún interés legítimo ni ningún tipo
de derecho en relación con el nombre de dominio en debate, y
- que el demandado
ha registrado y usado esos nombres de dominio de mala fe.
El demandante solicita
la transferencia a su favor del dominio "metrobarcelona.com".
5.2 El
demandado
El demandado
ha contestado a las alegaciones del demandante manifestando:
- que es inadecuado
el procedimiento arbitral especial para resolver la disputa,
- que la denominación
METRO DE BARCELONA es genérica y no reivindicable en exclusiva,
- que los productos
para los que figura registrada la marca 2.085.108 METRO DE BARCELONA se refieren
a unas actividades muy concretas, por lo que no valen a su titular para impedir
su uso en relación con otras actividades,
- que tiene un interés
legítimo para el uso de la denominación METROBARCELONA en ejercicio
del derecho ciudadano a la crítica de un servicio público, con
el objetivo de prestar un servicio a la comunidad,
- que ha realizado
preparativos para la utilización del dominio "metrobarcelona.com",
- que ha realizado
un uso legítimo no comercial, cual es la prestación de un servicio
en defensa de los usuarios del ferrocarril metropolitano de Barcelona,
- que la prueba de
la mala fe en el uso y registro del dominio "metrobarcelona.com" corresponde
al demandante, pero que en todo caso
- no ha intentado la
reventa del dominio,
- no ha intentado impedir
el uso de la marca METRO DE BARCELONA pues el titular de ésta ha preferido
identificarse con los dominios "metrobarcelona.net" y "metrobarcelona.org",
- no realiza actividad
comercial alguna por lo que no intenta interferir en el mercado de un competidor,
- no
trata de atraer internautas basándose en la confusión generada,
y
- estima que todo lo
más se produce un conflicto legítimo de intereses, al tratarse
la página "metrobarcelona.com" de una página crítica
respecto de un servicio público, por lo que queda excluido del campo
de aplicación de la política uniforme de resolución de
conflictos.
El demandante solicita
que se proceda a la íntegra desestimación de la demanda interpuesta.
6. Debate
y conclusiones
6.1 Habiendo
planteado el demandado la posible incompetencia de este panel, procede analizar
esa cuestión de manera previa
La lectura de las consideraciones
establecidas por el demandado, que entiende que es nulo el sometimiento a arbitraje,
no puede enervar la efectiva aplicabilidad de un procedimiento de naturaleza
"sui géneris", que ha sido establecido precisamente por el carácter
"sui géneris" de la red Internet, que hace que queden desbordados los
marcos nacionales ya que, con independencia de que las dos partes sean españolas,
el contenido al que se accede a través del dominio controvertido supera
los límites territoriales de España, y quien habría de
ejecutar la decisión sería una entidad extranjera.
Teniendo en cuenta esas
circunstancias, y las muy acertadas manifiestaciones que se contienen en la
resolución del distinguido panelista Roberto A. Bianchi en su decisión
de 31 de Agosto en el caso D2000-0467, en relación con el dominio "metrobilbao.com",
a las que nos remitimos, procede considerar la plena competencia de la política
uniforme de resolución de conflictos establecida por ICANN y, en consecuencia,
de este procedimiento arbitral basado en ella y administrado por la Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual.
6.2 Reglas
aplicables
El apartado 15 a) del "Reglamento"
encomienda al panel la decisión de la demanda sobre la base de:
- las
manifestaciones y los documentos presentados por las partes,
- lo
dispuesto en la "Política Uniforme" y en el propio "Reglamento", y
- de acuerdo con cualesquiera
reglas y principios de derecho que el panel considere aplicables.
Teniendo en cuenta la común
residencia en España de demandante y demandado son de especial atinencia,
junto con las reglas de la política uniforme, las leyes y principios
del derecho nacional español.
6.3 Examen de los
presupuestos de admisibilidad de la demanda contenidos en el apartado 4(a) de
la política uniforme.
Estos son:
- que el nombre de
dominio registrado por el demandado sea idéntico, u ofrezca semejanza
que produzca la confusión, con una marca de productos o servicios anterior
sobre la que el demandante tenga derechos,
- que
el demandado carezca de derechos o interés legítimo en relación
con el nombre de dominio, y
- que
el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
6.3.1 Análisis
de la identidad o semejanza entre marca y dominio
No ofrece ninguna duda
que la marca METRO DE BARCELONA y el dominio "metrobarcelona.com"
ofrecen una virtual identidad eliminada la partícula correspondiente
al nivel superior de dominio genérico ("COM"), y dejando de considerar
la preposición "DE".
Es cierto, como señala
el demandante, que en la adopción de nombres de dominio tienden a simplificarse
construcciones gramaticales correctas en aras de la concisión, por lo
que la eliminación de la preposición "DE" en la marca METRO DE
BARCELONA sería una práctica corriente. Ello abunda en la cuasi
identidad que se produce.
El pretendido carácter
descriptivo de la marca METRO DE BARCELONA, aún en el caso de que se
produjera, lo que no se entra a juzgar, así como el que dicha marca proteja
unos u otros productos o servicios, es totalmente irrelevante a los efectos
de este procedimiento, de acuerdo con la "Política Uniforme".
6.3.2 Análisis
de la existencia o inexistencia de derechos o intereses legítimos por
parte del demandante en el nombre de dominio controvertido.
Analizando
esta cuestión se observa que el demandado:
- no expresa ninguna
razón que le vincule a la ciudad de Barcelona,
- no alega ninguna
conexión específica con el servicio público del metro de
Barcelona,
- no señala
que haya sido conocido o identificado bajo esa denominación, y
- no acredita ningún
tipo de preparativo real para el uso del dominio "metrobarcelona.com",
distinto de su utilización pornográfica, o su vinculación
al dominio "metrobilbao.com"
El demandado ha alegado
su derecho constitucional a la libre expresión como base para la apropiación
particular del dominio "metrobarcelona.com", a fin de efectuar el
derecho a la crítica en relación con ese servicio público
de Barcelona..
Como no hay ninguna razón
para que el derecho a la crítica deba ejercerse necesariamente a través
de la utilización de la marca de un tercero, cuando puede prestarse a
través de dominios diferentes; se considera de aplicación la doctrina
contenida en los casos OMPI D2000-0071 CSA Internacional a.k.a. Canadian Standards
Association v. John O. Shannon et al y OMPI D2000-0299 y 300 Monty and Pat Roberts,
Inc. c. Bill Keith y J. Bartell, citados por el panelista Roberto A. Bianchi,
en su decisión de 31 de Agosto de 2000 relativa al dominio "metrobilbao.com".
6.3.3 Análisis
de la existencia o no de mala fe en el registro del nombre de dominio "metrobarcelona.com",
y análisis de la existencia o no de uso de mala fe de ese nombre de dominio.
El párrafo
4(a)(iii) de la Política Uniforme considera que es necesaria la concurrencia
de mala fe en el registro y, asimismo, un uso de mala fe.
En la interpretación
de ese apartado se ha tenido en cuenta el proceso formativo de las reglas de
ICANN, y el hecho de que si bien:
- es necesario que
exista algún requisito de uso de mala fe de los dominios, de cuya
titularidad se ha ya desentendido el solicitante,
- es preciso considerar
también con especial cuidado si alguna tenencia pasiva, de mala fe, del
nombre de dominio, puede considerarse uso en el sentido del párrafo 4(a)(iii)
de la "Política Uniforme".
En ese sentido, sin establecer
en líneas generales, la decisión D2000-0003 de 18 de Febrero de
2000, señalaba que el panel debe prestar atención especial a todas
las circunstancias relativas a la conducta del demandado, estableciendo que
puede haber satisfacción bajo la "Política Uniforme" si tales
circunstancias muestran que la tenencia pasiva de un nombre de dominio implica
una actuación (y por lo tanto un uso) de mala fe.
Esa consideración
de la conducta de las partes encaja perfectamente con el derecho español,
que en el Código Civil, artículo 1282, establece que para juzgar
de la intención de los contratantes (en este caso de las partes)... "deberá
atender principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores
al contrato".
Todo lo anterior lleva
a ampliar la consideración de lo que debe de entenderse por uso de mala
fe, cuando la adquisición del registro de nombre de dominio ha sido de
mala fe.
Son circunstancias que
a juicio del panel acreditan el registro de mala fe del dominio "metrobarcelona.com",
las siguientes:
- El dificultar la identificación
del titular del dominio; ello se desprende del hecho de utilizarse solamente
un apellido, cuando de acuerdo con el sistema legal español la identificación
de la personalidad se conforma a través del apellido paterno y del materno,
así como el señalamiento de un apartado de correos por todo domicilio.
- La conducta de acaparamiento
de dominios similares, al haber obtenido el registro de los dominios "metrobilbao.com",
"metrobarcelona.com" y "metromadrid.com".
- El no haber alegado,
ni por tanto probado, la existencia de una actividad comercial para la que legítimamente
pudiera utilizarse el dominio "metrobarcelona.com", de donde se desprende
que la adopción e la misma obedece al deseo de impedir el registro de
ese dominio a su titular.
- El haber utilizado
páginas de contenido pornográficos (o que vinculan a otras de
tal contenido) en la dirección "metrobarcelona.com".
- El que mediante la
obtención del dominio "metrobarcelona.com" se impida y dificulte
al titular de la marca METRO DE BARCELONA su presencia en la red, sin que la
obtención de la demandante de los dominios metrobarcelona.org y "metrobarcelona.net",
después de haber comprobado que existía el dominio "metrobarcelona.com"
pueda operar como factor a tener en cuenta en ningún sentido.
Aunque no puede considerarse
probado de manera incontestada la oferta de venta que esgrime el demandante,
la conducta del demandado, declarada probada en el procedimiento D2000-0467,
que acredita la oferta de venta del dominio "metrobilbao.com" por
la cantidad de 100.000.000 Ptas.-, da pié para pensar que también
pueda estar en venta el dominio "metrobarcelona.com" (y que la oferta
en ese sentido sea por tanto cierta), toda vez que es a la página "metrobilbao.com"
a la que está redireccionada la página "metrobarcelona.com".
Poniendo en conexión esas consideraciones con el deseo de ocultación
de la identidad del demandado, todo ello lleva a concluir al panel que su conducta
no encaja dentro de lo que sería permisible considerar como proceder
de buena fe.
Y en cuanto al uso de la
marca, también el panel concluye en que se produce un uso de mala fe,
habida cuenta de que:
- Al acceder a la página
"metrobarcelona.com" se redireccione a la página "metrobilbao.com",
lo que acredita que existe uso.
- En la página
redireccionada, no hay referencia ninguna al metro de Barcelona, pero sí
contenidos claramente denigratorios para una entidad paralela a la que es reclamante
en este procedimiento.
Ese uso denigratorio, claramente
definido en la resolución de 31 de Agosto en el caso del D2000-0467,
queda patente si se tiene en cuenta el correo electrónico de contacto
que ofrece el titular de esa página, que es "mecagoenel@metrobilbao.com".
El hecho de que en algún
momento haya existido un contenido de naturaleza que este panelista entiende
es pornográfico, pero que su calificación exacta resulta irrelevante,
porque en cualquier supuesto se trata de un contenido ajeno por completo a la
entidad a la que inequívocamente se refiere el dominio "metrobarcelona.com".
En consecuencia, el panel
declara probada la falta de interés legítimo para el registro
del dominio "metrobarcelona.com" por parte del demandado, que ese
dominio ha sido registrado y además está siendo utilizado de mala
fe.
7. Decisión
El Panel Administrativo
decide que el demandante, por las razones precedentemente expresadas, ha probado,
de acuerdo con el párrafo 4(a)(i), (ii) y (iii) que concurren los tres
elementos en ellos contemplados y, consiguientemente, el Panel Administrativo
ordena que el dominio "metrobarcelona.com" sea transferido al demandante.
Luis H.
de Larramendi
Panelista único
9 Octubre
de 2000