Hipercor, S.A. v. Miguel Gonzalez
WIPO Case No. D2000-0045
- Outcome
- Transfer
- Domain names
- hipercor.com
- Complainant
- Hipercor, S.A.
- Respondent
- Miguel Gonzalez
- Decided
- 29 Mar 2000
- Language
- Spanish
Source: WIPO Arbitration and Mediation Center. Official copy: https://www.wipo.int/amc/en/domains/decisions/html/2000/d2000-0045.html
Centro de Arbitraje y Mediación de la
OMPI
DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Hipercor, S.A. vs Miguel A. González
Caso No. D2000-0045
1. Las partes
1.1.- Demandante: Hipercor, S.A., con domicilio social en Calle Hermosilla
nº 112, 28009 - Madrid - España, representada Dª Assumpta Zorraquino,
PricewaterhouseCoopers, Edificio Caja de Madrid, con domicilio en Avda. Diagonal
640, 7ª planta 08017 Barcelona - España, Tel. 00 34 93 253 25 07, Fax
00 34 93 253 71 00, E mail: assumpta.zorraquino@es.pwcglobal.com.
1.2.- Demandado: D. Miguel Angel González, de nacionalidad española,
con domicilio en Hermosilla 112, 28009 Madrid - España, Tel. 1 56 46
54 64, E-mail nech_es@yahoo.com. Con anterioridad han figurado como domicilio
del demandado las siguientes direcciones: P.O. Box 541, Kiev, Ukraine 00456,
UA, Tel. 1 56 46 54 65, E-mail nech_es@yahoo.com.; P.O. Box 145, Little Harbour,
Anguilla, 12345-AI, E-mail Blashkov@hipercor.com.; y P.O. Box Palacio Valdés
3, Oviedo - España 33002, ES Tel. 34 985 21 91 57, Fax 34 985 21 91 57,
E-mail reneses@usa.net.
2. El Nombre de Dominio y el Registro
2.1.- Esta demanda tiene como objeto el nombre de dominio, HIPERCOR.COM
2.2.- La entidad registradora del citado nombre de dominio es NETWORK SOLUTIONS,
INC., con domicilio en 505 Huntmar Park Drive, Hurndon, Virginia, 20170 - 5139,
USA.
3. Iter procedimental
3.1.- Una demanda, de acuerdo con la "Política Uniforme de Solución de Controversias
en materia de Nombres de Dominio", en lo sucesivo denominada "Política Uniforme",
adoptada por ICANN el 24 de Octubre de 1999, y de acuerdo con el Reglamento
adoptado también por ese Organismo para desarrollo de esa "Política Uniforme",
en lo sucesivo "el Reglamento ", fue presentada ante el Centro de Mediación
y Arbitraje de la OMPI, en lo sucesivo "el Centro de Arbitraje", el día 8 de
Febrero de 2000, completándose las deficiencias observadas, consistente en la
ausencia de firma por el representante del demandante, del escrito de demanda,
mediante nueva versión corregida remitida el 14 de Febrero de 2000.
3.2.- Una copia de la demanda fue enviada por correo a la entidad registradora
y al demandado (quien no contestó a la demanda) con fecha 15 de Febrero de 2000.
3.3.- Con fecha 16 de Marzo, de acuerdo con la petición del demandante de que
la disputa fuera decidida por un panel compuesto de un solo miembro, la OMPI
designó a D. Alberto de Elzaburu como panelista, haciéndole llegar el siguiente
día copia completa de la documentación.
4. Antecedentes de hecho
4.1.- El demandante, Hipercor, S.A., es titular de numerosos registros de marca
en España así como en los Estados Unidos de América y en el ámbito de
la Comunidad Europea, todos ellos consistentes en la denominación HIPERCOR.
Los registros de marca HIPERCOR que ostenta en España se encuentran inscritos
en la Oficina Española de Patentes y Marcas para proteger productos y
servicios pertenecientes a las 42 clases del Nomenclátor Internacional, estando
la marca comunitaria identificada con el nº 000448720 registrada para las clases
3, 25 y 39 de dicha nomenclatura y para la clase 39 la marca norteamericana
1.819.228, tal y como se acredita en los documentos 3 a 52 que acompañan
al escrito de demanda.
Asimismo, es de hacer notar que la entidad demandante, Hipercor, S.A., fue
constituida mediante escritura otorgada el 2 de julio de 1999 ante el Notario
Aurelio Escribano Gozálo, tal y como queda acreditado por el documento 53 que
se acompaña al citado escrito de demanda.
4.2.- El demandado es una persona física, D. Miguel Angel González, aparentemente
de nacionalidad española.
4.3.- A los efectos de este procedimiento arbitral son también de tener en
cuenta los siguientes hechos:
- Que D. Miguel A. González, con diferentes fechas, ha venido modificando,
según se acredita en los documentos 1 a 4 relativos a las consultas efectuadas
a la base de datos NETWORK SOLUTIONS, INC., su domicilio, números de teléfonos,
fax y direcciones de correo electrónico de contacto.
- El dominio HIPERCOR.COM fue registrado el 12 de febrero de 1998.
- El dominio HIPERCOR.COM se encuentra en suspenso ("hold") (documento 57 de
la demanda).
5. Pretensiones de las partes
5.1.- Demandante
El demandante, en su escrito de demanda, establece:
- que el demandado ha registrado un nombre de dominio que es idéntico a una
marca y nombre no solo usado por el demandante sino que propiamente le identifica
frente al público consumidor,
- que Hipercor, S.A., el demandante, es conocido por el público consumidor
precisamente como "HIPERCOR", como firma perteneciente al Grupo El Corte Inglés,
- que el actual titular del nombre de dominio no posee el registro de marca
HIPERCOR, ni dicha denominación identifica a ninguna sociedad producto o servicio
por el que pueda ser conocido el titular del dominio, por lo que no dispone
de ningún interés legítimo ni derecho para utilizar la denominación HIPERCOR,
- que la finalidad del demandado al solicitar y obtener el registro del nombre
de dominio de HIPERCOR.COM es desprestigiar a Hipercor, S.A. y lograr un beneficio
económico con la transferencia del dominio. Dicha afirmación tiene como sustento
los siguientes hechos:
* la página a la que se accedía con el dominio HIPERCOR.COM, antes de que éste
fuera puesto en suspenso ("hold"), y que reprodujo el Diario Cinco Días en la
página 6 de su Edición del viernes 9 de Octubre de 1998, reproducía fotografías
pornográficas.
* se han formulado pretensiones económicas desproporcionadas por la transformación
del dominio, a las que se refieren mensajes a través de correo electrónico cruzados
entre la Asesora Jurídica de Hipercor y la dirección de correo electrónico webmaster@hipercor.com,
desde la que se solicita para la transferencia de dominio una contraprestación
de 422.500 $USA, según se refleja en el documento 55 que se acompaña
al escrito de demanda.
* el titular de dominio no posee ningún producto o servicio bajo dicha denominación
HIPERCOR ni ofrecía tampoco en su página ninguna prestación relacionada con
dicho nombre.
- que, como conclusión, es claro que el demandado ha registrado y usado ese
nombre de dominio de mala fe.
Como consecuencia de todo ello el demandante solicita la transferencia a su
favor del dominio HIPERCOR.COM.
5.2.- El demandado
El contenido de la demanda ha sido remitido al demandado de acuerdo con lo
previsto en el artículo 2.a) de "el Reglamento" por correo electrónico y fax
a todas las direcciones de contacto que habían sido proporcionadas por el demandante.
Todo ello según se recoge en la documentación procedimental de "el Centro de
Arbitraje".
El demandado no ha contestado a la demanda.
6. Debate y conclusiones
6.1.- Reglas aplicables
El apartado 15 a) del "Reglamento" encomienda al panel la decisión de la demanda
sobre la base de:
- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,
- lo dispuesto en la "Política Uniforme" y en el propio "Reglamento", y
- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios del derecho que el panel
considere aplicables.
Teniendo en cuenta la aparente común residencia en España de demandante
y demandado son de especial atinencia, junto con las reglas de la "Política
Uniforme", las leyes y principios del derecho nacional español.
6.2.- Examen de los presupuestos de admisibilidad de la demanda contenidos
en el apartado 4 a) de la política uniforme.
Estos son:
- que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idéntico, u ofrezca
semejanza que produzca la confusión, con una marca de productos o servicios
anterior sobre la que el demandante tenga derechos,
- que el demandado carezca de derecho o interés legítimo en relación con el
nombre de dominio, y
- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
6.2.1.- Semejanza entre nombre de dominio y marcas
No resulta necesario ningún razonamiento para apreciar que en este caso existe
una absoluta identidad (sin tener en cuenta, lógicamente, la partícula .COM,
identificativa del nivel superior de dominio genérico) entre el dominio HIPERCOR.COM
y la marca HIPERCOR.
6.2.2.- Posible existencia de derechos o intereses legítimos por parte del
demandado titular del dominio impugnado.
La ausencia de contestación a la demanda por parte del demandado no permiten
conocer su versión acerca de las eventuales razones, derechos e intereses legítimos
que le llevaron a adoptar el dominio HIPERCOR.COM.
El panel considera que esa ausencia de contestación supone una aceptación implícita
de carencia de derechos o intereses legítimos por parte del demandado, dado
que se desconoce:
- con que finalidad decidió el demandado adoptar el dominio controvertido,
- si ha llevado o lleva a cabo el demandado actividad comercial alguna vinculada,
de alguna forma o manera, a la denominación HIPERCOR,
- si dispone de cualquier derecho sobre la misma.
El panel, considerando además el general conocimiento que en España
existe de la denominación HIPERCOR, concluye que el demandado no ostenta ni
ha ostentado derecho o interés legítimo alguno sobre la denominación HIPERCOR
y, por tanto, sobre el registro del dominio HIPERCOR.COM.
6.2.3.- Posible existencia de mala fe en el registro del dominio HIPERCOR.COM
y posible existencia de uso de mala fe de ese nombre de dominio.
6.2.3.1.- Preliminar
Una de las cuestiones que han suscitado mayor controversia a la hora de decidir
un procedimiento iniciado al amparo de la política uniforme es la concurrencia
o no de dos requisitos independientes pero íntimamente conectados, que son:
- registro del dominio de mala fe, y
- uso del dominio de mala fe.
6.2.3.2.- Registro de mala fe.
1.- El demandado no ha contestado a la demanda presentada, no aportando prueba
ni alegato alguno que justifiquen con qué finalidad adoptó el dominio controvertido,
si ha llevado a cabo alguna actividad comercial con la denominación HIPERCOR
o si dispone de algún derecho sobre la misma.
El demandante por su parte ha acreditado haber recibido un ofrecimiento de
transferencia del dominio por una cantidad que sobrepasa sobradamente el montante
de gastos derivados de la obtención, registro y mantenimiento del dominio.
Este Panel entiende que no es plausible una creación independiente por el demandado
del dominio HIPERCOR, sin previo conocimiento de la razón social y marca de
la firma Hipercor, S.A., filial de la renombrada mercantil española El
Corte Inglés, S.A.
Por todo ello, se le presume al demandado la existencia de mala fe en la actuación
que constituye el registro del dominio <HIPERCOR.COM> a tenor de lo dispuesto
en el párrafo 4 b) (i) de la Política Uniforme.
6.2.3.3.- Uso de mala fe.
1.- Ante todo, el Panel considera, siguiendo la línea interpretativa contenida
en diversas decisiones emanadas del Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI
(D99-0001 y D-00-0001, entre otras) que el ofrecimiento de transferencia de
dominio del dominio controvertido en las condiciones descritas en el punto precedente,
constituye además, también, uso de mala fe.
2.- Es de hacer notar, no obstante, que también ha sido acreditado por el demandante:
- que el demandado ha articulado sucesivos cambios de dirección del dominio
en la base de datos WHO IS.
- que el ofrecimiento de transferencia tuvo lugar a través de la cuenta de
correos webmaster@hipercor.com, que no es más que una extensión de correo electrónico
del propio dominio HIPERCOR.COM y que la venta por un precio desorbitado del
mismo, del que es titular el demandado, es precisamente el objeto de ese ofrecimiento.
El hecho de que los ofrecimientos de venta se hagan utilizando el nombre de
Sr. Blaskov, no desvirtúa ni elimina la mala fe que se le presume al demandado
en el uso del dominio; antes al contrario, refuerza esa presunción, puesto que
de tales actuaciones puede desprenderse, no sólo una intención de actuar solapadamente
para lograr su objetivo, sino también de dificultar su identificación y localización.
Vuelve, por tanto, a resultar aplicable el párrafo 4. b) (i) de la "Política
Uniforme" para entender que existe uso de mala fe.
2.- El Panel considera, además, que hay otras razones que acreditan la mala
fe en el uso del dominio <HIPERCOR.COM> por el demandado.
No puede interpretarse de otra forma que el demandado haya vinculado la denominación
a través del dominio <HIPERCOR.COM>, al ofrecimiento de fotografías pornográficas,
cuya relación con las actividades de la firma Hipercor, S.A. desarrollo, es
nula.
En términos más genéricos, puede decirse que esa conducta no es más que una
vía de atraer internáutas valiéndose del buen nombre de Hipercor, S.A., provocando
simultáneamente su desprestigio.
Tampoco puede interpretarse de otra manera la sucesiva modificación de direcciones
de contacto del dominio, que culminan con la indicación de que la dirección
de contacto del dominio <HIPERCOR.COM> es, en la actualidad, la propia
dirección de la legítima propietaria de la marca HIPERCOR.
Concurre, por tanto, a juicio de este Panel, el requisito de mala fe en el
uso del dominio controvertido, por aplicación del párrafo 4.b) (iv) de la "Política
Uniforme".
A tenor de lo dispuesto en el párrafo 15, apartado a) del Reglamento relativo
a la "Política Uniforme", el Panel debe decidir en base a las manifestaciones
y documentos que hayan sido aportadas durante el procedimiento por las partes.
En este caso no se puede considerar discutible ninguna de las pruebas aportadas
por el demandante al no haber contestado el demandado a la demanda, y ofreciendo
tales elementos probatorios plena apariencia de veracidad.
7. Decisión
El Panel Administrativo decide que el demandante, por las razones precedentemente
expresadas, ha probado, de acuerdo con el párrafo 4 a) (i), (ii) y (iii) que
concurren los tres elementos en ellos contemplados y, consiguientemente, el
Panel Administrativo ordena que el dominio HIPERCOR.COM sea transferido al demandante.
Alberto de Elzaburu
Panelista único
29 de Marzo de 2000